lunes, 11 de septiembre de 2017
ANTECEDENTE LESA
[Politica] Cese de prisión preventiva en causa de "lesa" - Importante antecedente
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1
La Plata, 6 de septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: el presente incidente nro. FLP 373/2011/TO1/95, caratulado
“TORINO, Juan María s/ Legajo de prórroga de prisión preventiva”, en trámite ante este
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1; y
CONSIDERANDO:
I. Que corrida que fuera la vista a las partes, a fs. 46/51, obra la presentación de las Dras.
Patiño, Molinari, Godoy y el Dr. Palacio, en la que manifestaron que la prisión preventiva
oportunamente decretada contra el imputado Juan María Torino debe ser prorrogada.
A fin de fundamentar su presentación, como primera medida citaron los hechos que se
investigan en la presente causa, y puntualmente los delitos que se le imputan a Torino, los que
son considerados delitos de lesa humanidad.
Seguidamente, realizaron un análisis del juzgamiento de estos delitos desde el regreso de
la democracia hasta la actualidad, destacando según su parecer que ello conlleva una evidente
dificultad en lo que respecta al trámite en líneas generales y fundamentalmente en la recolección
probatoria.
Señalaron que según su postura, resulta aplicable lo prescripto por el art. 319 del Código
Procesal Penal de la Nación y a fin de fundamentarlo, citaron el fallo “Acosta, Jorge Eduardo”
de nuestro máximo tribunal, particularmente en lo que se refiere a delitos de lesa humanidad. A
su vez, para reforzar su postura, se refirieron a la sanción de la ley 27.156, en la cual se establece
que el denominado “dos por uno” no es aplicable a la categoría de delitos de lesa humanidad, y
la previa manifestación de la sociedad en ese mismo sentido.
Finalmente, apelando a la experiencia que este Tribunal tiene en la tramitación de juicios
de estas características, destacaron la significación que posee sobre la salud psicofísica de los
testigos víctimas y sus familias la acción de la justicia como factor reparatorio y de protección
de sus vidas, y enfatizaron en que no prorrogar la prisión preventiva, a su vez, implicaría un
acto de impunidad, y por último, que la circunstancia de que el juicio no se lleve adelante aún es
responsabilidad del Poder Judicial, por lo cual solicitaron se fije fecha de debate oral a la mayor
brevedad.
II. Que a fs. 53/56 los Dres. Marcelo Rodolfo Molina, Fiscal General y Juan Martín
Nogueira, Fiscal Ad Hoc, ambos de la Unidad Fiscal Federal, solicitaron se disponga la prórroga
de la prisión preventiva que viene cumpliendo Juan María Torino, en los términos del art. 3 de la
ley 24.390, reformada por la 25.430.
Para fundar la petición, recordaron que el art. 1 de la ley 24.390 establece que la prisión
preventiva no podrá ser superior a los dos años, sin que se haya dictado sentencia, salvo que la
cantidad de delitos atribuidos, o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado
de la misma en el plazo señalado, en cuyo caso podrá prorrogarse por un año más, por
resolución fundada.
De seguido, expresaron que el texto de la norma no implanta un límite legal máximo a la
duración de la cautelar, sino que denota la intención del legislador de que no contenga plazos
legales automáticos por el mero paso del tiempo. Y señalaron que, en tal sentido, la ley 25.430 –
reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha
consagrado legislativamente la doctrina del plazo judicial (in re A., Jorge Eduardo y otro s/
recurso de casación A. 93, L. XLV. Procuración General de la Nación 10/3/2010).
Destacaron que así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al
expresar que el plazo previsto en la ley admite excepciones en supuestos de peligro procesal y
por la gravedad del delito atribuido.
En esa dirección, aludieron a los precedentes “Bramajo”, “Acosta, Jorge Eduardo y
otros s/ recurso de casación”, rto. el 8/5/2012, y “Sánchez Reisse” (Fallos 321:1328) del Alto
Tribunal. En sentido coincidente, invocaron los fallos “Godoy, Pedro Santiago s/ recurso de
casación” y “Erlan, Ramón Antonio s/ recurso de casación” de la Cámara Federal de Casación
Penal, destacando que el último de ellos, alude que el plazo de prisión preventiva de la ley
24.390, con su modificatoria, no obliga a la liberación automática del detenido por el mero
transcurso del tiempo cuando se trata de un imputado por crímenes de lesa humanidad.
Indicaron que el artículo 3 de la ley 24.390 otorga al Ministerio Público la facultad de
oponerse a la libertad del imputado tomando en cuenta la gravedad del hecho, cuando
concurrieran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del C.P.P.N. o hubieran
existido articulaciones manifiestamente dilatorias por parte de la defensa.
Recordaron que esta última norma establece que “puede restringirse la excarcelación si
existe una presunción fundada de que, de concedérsela, el imputado intentará eludir la acción
de la justicia o entorpecerá la investigación”, extremos sujetos a interpretación iuris tantum.
Sobre este punto, manifestaron que estos riesgos deben evaluarse conforme a las reglas de la
sana crítica racional, sin que ese análisis obligue a tener certeza sobre su existencia, pues al
tratarse de riesgos son, justamente, posibles consecuencias futuras.
Al respecto, citaron el caso “Jabour, Yamil s/ recurso de casación” de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en cuanto revocó la resolución que había concedido la excarcelación al acusado por delitos calificados como de “lesa humanidad”, en virtud de la extrema gravedad de
los hechos imputados y la pena en expectativa.
Y agregaron que en el caso de autos, “el riesgo procesal no puede descartarse teniendo
en cuenta la especial gravedad de los delitos imputados y la manera en que fueron cometidos.
En efecto, para la comisión de estos hechos los autores se ampararon en la clandestinidad, lo
que dificultó considerablemente la investigación posterior por parte de la justicia. Es por ello
que permitir la libertad provisoria de aquellas personas respecto de las que se ha logrado un
cierto grado de probabilidad sobre su participación en los hechos y, por lo tanto, de quienes se
presupone que conocieron aquellos mecanismos clandestinos que rodearon a los sucesos
investigados, pondría en riesgo el avance de las actuaciones…”(v. fallo de la Sala III de la
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, in re “A.A.A.D. s/ cese de prisión preventiva”, de
18/2/2010, Expte. 5548/III).
Indicaron que en el mismo sentido se manifestó la CFCP en el citado fallo “Godoy”.
Asimismo, destacaron los temperamentos adoptados por las Salas I (causa FLP
737/2013), II (causa FLP 373/2011/TO1/37/7/CFC46), III (causa FMZ
82037390/2013/TO1/8/CFC1) y IV (causa CFP 14216/2003/533/CGC11CA328
y FSA 76000151/2012/TO1/26/CFC/23) de la Cámara Federal de Casación Penal, en el marco de las
cuales convalidaron los argumentos que sustentan la prolongación de las prisiones preventivas
de los imputados en los autos de mención.
En lo que respecta al caso de autos y la gravedad de los hechos imputados a Torino,
destacaron que el encausado se encuentra procesado como partícipe necesario de los delitos de
privación ilegal de la libertad y aplicación de torturas, por la intervención que le cupo en los
delitos ocurridos en Brigada de Investigaciones de San Justo, en su carácter de Subsecretario de
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
En ese sentido, los señores Fiscales señalaron que, al formular el requerimiento de
elevación a juicio en el marco de esta causa, la fiscalía le atribuyó al encausado la intervención,
en carácter de partícipe secundario, formando parte de un aparato organizado de poder (art. 46
C.P.) en los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en
abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas reiterado en
ochenta y un (81) oportunidades y por haber durado más de un mes, en treinta y un (33) casos,
aplicación de tormentos agravada por ser la víctima un perseguido político, y delito de
sustracción, retención y ocultamiento en el caso de María Lavalle .
A su vez, respecto de la existencia riesgos procesales que justifican el rechazo de la
excarcelación en los términos del artículo 319 del C.P.P.N., los Fiscales manifestaron que
“Estos riesgos deben evaluarse conforme a las reglas de la sana crítica racional, sin que ese
análisis obligue a tener certeza sobre su existencia, pues al tratarse de riesgos son, justamente,
posibles consecuencias futuras.”.
Coligieron que de todo lo expuesto se desprenden las razones que justifican la prórroga
de la cautelar, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, la obligación del Estado
Argentino de investigar, juzgar y sancionar tales delitos, la complejidad en la investigación y en
la recolección de pruebas derivada del modo clandestino en que actuó la organización criminal,
y la pena en expectativa que podría caberle al imputado Torino.
Por otra parte, los Fiscales tuvieron en cuenta que el imputado se encuentra detenido, en
el marco de estas actuaciones, desde el 8 de marzo de 2012. En ese sentido, destacando que las
partes han ofrecido la prueba, lo que evidencia que la causa concentra un avance procesal
lindante a la realización del juicio, circunstancia que justifica la prorroga de la prisión
preventiva.
En ese orden, los Fiscales solicitaron se evalúe la posibilidad de fijar fecha para la pronta
realización del debate.
III. Que llegado el momento de resolver
El señor Juez Nelson Javier Jarazo dijo:
Conocidos los antecedentes de la cuestión a decidir anticipo desde ya ─apartándome del
criterio que otrora sostuve─ que he de acoger una solución afín al cese del encarcelamiento
preventivo de Juan María Torino en las presentes actuaciones.
Como premisa, corresponde señalar que el imputado Juan María Torino, conforme al
requerimiento fiscal de elevación a juicio glosado a fs. 10.910/11.063 de las actuaciones
principales, viene acusado de ser partícipe secundario, formando parte de un aparato organizado
de poder(art. 46 del C.P.) de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un
funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencias o
amenazas reiterada en ochenta y un (81) oportunidades, y por haber durado más de un mes
(agravante que se aplica hasta el momento a treinta y uno (31) de los casos, sin perjuicio de lo
que surja en el debate oral) en los términos del art. 144 bis inc. 1° del C.P., con la agravante
prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite a los incs. 1° y 5° del art. 142
del mismo cuerpo normativo; y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a
los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político en los términos del art.
144 ter primer y segundo párrafo C.P., según ley 14.616 – vigente al momento de los hechosen
perjuicio de todas las víctimas; y en el caso de María Lavalle la calificación alternativa que
proponemos es la del delito de sustracción, retención y ocultamiento; todos ellos en concurso
real y calificados como delitos contra el Derecho de Gentes, en particular como Crimen de
Genocidio y delitos de Lesa Humanidad de manera concurrente o alternativamente como delitos
de Lesa Humanidad (art. 118 C.N.; art. 2 inc. a, b, c, e de la Convención para la Prevención y
Sanción del Delito de Genocidio –Decreto Ley 6286/1956; art. 45; 144 bis inc. 1° del C.P., con
la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inc. 1° y al inc.
5° del art. 142 del mismo cuerpo normativo; 144 ter primer y segundo párrafo C.P., según Ley
14.616 y Ley 20.642 –vigentes al momento de los hechos; art. 146 y 55 del C.P.).
Conocido el tenor de la acusación debo señalar, por un lado, y en estrecha vinculación
con aquello que es objeto de decisión, que el nombrado se encuentra detenido para la presente
encuesta desde el 8 de marzo de 2012, es decir, lleva cumplidos a la fecha en prisión preventiva:
cinco (5) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días.
Por otro, que el trámite de la causa, terminada la etapa de la instrucción, discurre la etapa
preliminar del juicio, destinada al estudio de la prueba ofrecida por las partes a los fines de su
proveimiento, de acuerdo a lo establecido por el art. 356 del Código Procesal Penal de la
Nación. Cumplido con ello, corresponde a renglón seguido fijar la audiencia para el debate.
Esta última circunstancia, estrechamente vinculada a la situación que transita el tribunal
integrado por jueces subrogantes, pone de manifiesto el estado de incertidumbre en orden a la
fecha en la cual podrá ver resuelta su situación procesal el nombrado, ante la ley y la sociedad,
de un modo definitivo y aúna un nuevo argumento, a efectos de ponderar la razonabilidad del
lapso que cumple en detención cautelar, es decir, la posibilidad de que en lo inmediato se
materialice el juicio que decida sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, ante este panorama, corresponde advertir que el plazo máximo de detención
prescripto en el art. 1º de la Ley 24.390 regulatorio
del art. 7º inciso 5º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos sin que se haya dictado sentencia, se encuentra cumplido
y sobradamente superado.
Y, aun cuando es cierto, no fija la norma citada en el tiempo que menciona un plazo de
gracia para disponer la inmediata libertad del procesado –conforme pacífica jurisprudencia del
CSJN Fallos 319:1840, luego ratificada con el texto de la ley 24.390 reformado en Fallos
330:5082 sí establece –a mi modo de ver un vallado insorteable a efectos de excluir de su
consideración aquellas causales sobre las cuales puede fundarse la prórroga que prescribe el
citado artículo 1.
Esta circunstancia, impone entonces el deber de examinar la cuestión en el marco del
artículo 3 de la mencionada normativa para decidir sobre la procedencia, o no, del cese de la
prisión preventiva.
En ese cometido, es necesario advertir que, es ésta la séptima ocasión en la que se
solicita la prórroga de la prisión preventiva del nombrado y, en ese contexto temporal y
normativo dentro del cual debe ser escrutada la situación procesal de Torino a efectos de decidir
el mantenimiento o no de su encierro cautelar gravedad del delito atribuido, existencia de
riesgos procesales (en substancia: la presunción de que el imputado intentará eludir la acción de
la justicia o entorpecer las investigaciones) y la interposición de articulaciones manifiestamente
dilatorias por parte de la defensa, el Ministerio Público Fiscal hizo hincapié, para proponer su
continuidad superado los plazos legales y judiciales, en las dos primeras circunstancias
individualizadas en el art. 3.
Ahora bien, al procesado Juan María Torino se le imputan una pluralidad de hechos que,
sin lugar a dudas, revisten una gravedad inusitada, característica que corresponde afirmar no
sólo reparando en la sanción penal con la que se encuentran conminados los sucesos acusados,
sino porque, a su vez, han sido calificados, conforme la acusación fiscal, como delitos de lesa
humanidad, con las consabidas particularidades que a ellos se le atribuyen y fueron afirmadas en
diversos precedentes de la CSJN a partir de los casos “Arancibia Clavel” y “Simón”.
Estos hechos, como se ha dicho a través de reiterados pronunciamientos, han revelado
una definida “complejidad” para su investigación, habida cuenta que fueron la concepción y el
producto de un plan sistemático elaborado y puesto en práctica por agentes estatales que
llevaron a cabo su comportamiento en la más absoluta clandestinidad, a la que se sumó el
posterior ocultamiento y destrucción de las pruebas de su accionar.
Asimismo, cierto es reconocerlo, ya que no ha sido ajeno a este último dato, llevó
muchos años llegar a su pesquisa y juzgamiento definitivo pues leyes de autoamnistía
y las denominadas leyes de perdón –obediencia debida y punto finalcontribuyeron
sin lugar a duda a esa demora y a la consecuente desaparición de las evidencias, para dificultar la inmediata
dilucidación de los sucesos en cuestión.
Sin embargo, no puede afincarse a esta altura del proceso y en razón del estadio procesal
al que ha arribado la presente encuesta, la objeción al cese de la prisión preventiva en esos datos
pues, la pesquisa de los hechos quedó cerrada y su instrucción cumplida en debida forma
habilitando el requerimiento de elevación producido por el representante del Ministerio Público
Fiscal a la instancia de juicio razón por la cual el concepto o la idea de “complejidad” no puede
ya ser sostenida con predicamento y mucho menos vincularla ahora con la voluminosidad de las
actuaciones –ya que una no es sinónimo de la otra para proponer el mantenimiento del encierro.
Lo expuesto lo es sin perjuicio de insistir en que, después de más de cinco (5) años, cinco
(5) meses y veintinueve (29) días en prisión preventiva, si bien ese dato autoriza la prórroga del
encarcelamiento, sólo es posible acudir a él en el marco y en el plazo a que alude el art. 1 de la
ley 24.390, que, como dijimos, no ha perdido vigencia en este pasaje de la norma pues sólo
puede dar sustento a la extensión del lapso de dos años por otro año más.
Entonces, vueltos sobre las legítimas y correctas pautas a considerar, aun cuando la antes
mencionada –“gravedad de los hechos” en el marco del art. 3 de la ley 24.390puede
considerarse relevante debe, no obstante, valorarse junto al resto de los motivos esgrimidos en
disfavor del cese de la prisión preventiva, para establecer si, en su razonada comprensión, arroja
elementos fundados a efectos de sostener un pronóstico de fuga o entorpecimiento de las
investigaciones y/o realización del derecho material como sólido presupuestos para mantener el
encierro cautelar.
Cabe insistir, nuevamente aquí, en que las actuaciones se encuentran en la etapa de
evaluación de los ofrecimientos de prueba propuestos por las partes para su proveimiento art.
356 del Código Procesal Penal de la Nación, razón por la cual una nueva circunstancia abona la
soltura ya que (sorteada también la “pluralidad de los hechos” como fundamento del
encarcelamiento cautelar habida cuenta que se ha superado el lapso prescripto por el art. 1 de la
ley 24.390 para su vigencia), ese dato permite afirmar que su libertad no entrañaría o daría lugar
a una eventual intromisión en el devenir de la pesquisa, argumento, por otro lado, que no parece
consistente a la luz de los antecedentes que ilustran el curso de la presente encuesta.
Dicho en otras palabras, establecido con el grado de certeza que es dable reconocerle a
los relevamientos producidos en el transcurso de la instrucción, el rol que se le adjudica al
nombrado y las pruebas en las que reposa la presunta vinculación a los hechos que son materia
de este legajo, según la acusación, no parece que los antecedentes que sirvieron para fundar –
entonces su procesamiento y justificar su encarcelamiento preventivo, cuanto la prueba a
producir en el debate a consecuencia de ello, puedan gravitar como objeción a la soltura de Juan
María Torino a título de riesgo procesal –peligro de fuga o de alteración de alguna o de todas
ellas.
Desde otro perfil, no dejo de reparar que, según la imputación que se le dirige en la pieza
acusatoria, el procesado se habría valido –en su momento de una especial posición dentro de la
estructura estatal para la comisión de los delitos endilgados lo que permitiría presumir, según se
deduce de las afirmaciones esgrimidas en objeción del cese de la prisión preventiva, que de
recuperar su libertad podría recurrir a ella a los fines de poner en riesgo el avance de las
actuaciones.
Mas, entiendo que dicha aseveración, en abstracto, no cuenta con elementos que le den
sustento más allá de un marco conjetural, a lo menos en el caso concreto, toda vez que desde la
fecha en que fue detenido no se han opuesto obstáculos desde el Estado mismo o a través de
alguna de sus estructuras a la investigación y/o juzgamiento de los sucesos que le fueron
imputados a Juan María Torino.
Tampoco lo han hecho en procura de sustraer al nombrado de la investigación,
circunstancia que pone de manifiesto el grado al que ha arribado este legajo en la etapa del
juicio.
Menos aún se ha verificado, de parte de agentes o ex agentes estatales, cuando no
paraestatales –reconocidos como tales, algún tipo de injerencia o bien inquietudes particulares
tendentes a obstaculizar o impedir el curso de la causa o a sustraer al procesado de sus
alternativas y conclusión, cualquiera fuere su resultado.
Desde otro extremo, pero siempre dentro del concepto que vengo considerando, no
observo que pueda afincarse la idea de prorrogar la medida cautelar en examen en la solitaria
remisión a la sanción que prevé y/o supone la tipificación legal acusada a los sucesos por los que
se lo trae a juicio, ya que aun cuando resulta relevante –grave por cierto, no puede sustentarse
en ella la permanencia del encarcelamiento preventivo, so riesgo de perder éste su naturaleza
cautelar para asumir ribetes de una verdadera pena.
En efecto, si bien es cierto que la seriedad de una infracción criminal como la severidad
de la sanción penal en expectativa, importan una pauta valorativa en la que puede afirmarse el
riesgo de elusión del detenido, no es menos cierto que ese elemento de convicción se inspira en
criterios retributivos, por manera tal que, su empleo a los fines de fundar una prisión preventiva
debe ser prudentemente ponderada pues, cuando ese argumento se utiliza para sustentar un
encarcelamiento prolongado previo a una eventual sentencia de condena, desvirtúa el efecto
cautelar de aquélla para convertirla en un sustituto de la pena privativa de la libertad.
Por otra parte, la conceptualización de los delitos aquí examinados como configurativos
de crímenes contra la humanidad, si bien ha llevado a modificar el estándar de algunas
cuestiones v.gr. el régimen de la prescripción de la acción penal; laxitud de la prueba, entre
otros aspectos legales y judiciales ante la entidad de las afrentas que trascienden a los
individuos que se vieron afectados por esas conductas para proyectar sus efectos sobre la
sociedad toda, no puede llevar a la supresión de las garantías y derechos que le asisten al
imputado, entre ellos el de ser juzgado dentro de un plazo razonable y, de no ser posible ello,
que continúe el proceso en libertad , sobre todo, cuando la detención pierde su naturaleza
cautelar en razón de la prolongación del trámite por razones extrañas al procesado (art. 7.5 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos), ya que ninguna norma hay que anule
este principio convencional, legal y expresamente incorporado a nuestro sistema constitucional
(art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Es dable considerar también que no hay pronóstico de reincidencia –para la hipótesis de
recaer condena en estos autos y tampoco puede afincarse en las características y modalidades
de los sucesos enrostrados la objeción a la soltura, por las diversas razones hasta aquí expresadas
en punto a los prolongados encierros cautelares y su conexión con las condenas anticipadas.
Desde otro perfil, pero en ese mismo orden de ideas que pongo de manifiesto, los peligros procesales que justificaron en su momento la adopción de la medida cautelar adoptada por el magistrado de la instrucción –art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación y su mantenimiento, luego, por más de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días no
pueden validarse sine die obstaculizando el cese de la prisión preventiva ya que, en esos
términos, carece ella de toda razonabilidad, idea que aún más se robustece, si se tiene en cuenta
que, en este caso en particular, la libertad de Juan María Torino no se hará efectiva por
encontrarse sometido a ese mismo régimen en el marco de la causa Nº 737/2013, caratulada
“Minicucci, Federico y otros s/ privación ilegal de la libertad y tormentos” del registro de este
Tribunal Oral.
En esa misma línea argumental, es menester destacar, que el imputado ha sido
beneficiado con el instituto del arresto domiciliario desde los albores de la instrucción, y desde
aquella época ha cumplido su detención sin infringir las obligaciones impuestas, por manera tal,
que su actitud permite inferir que ante el cese de la medida de coerción que pesa sobre él, no
asumirá una actitud elusiva.
Cerrando este análisis, cabe señalar también, a efectos de agotar el tema, que la demora
en la celebración del juicio no resulta atribuible a articulaciones dilatorias de la defensa o a una
actitud remisa del procesado sino, en todo caso, a la particular tramitación que impuso el objeto
procesal examinado en el expediente ─concretamente la pluralidad de los hechos y su
complejidad, datos sobradamente superados─ que, más allá de constituir el sostén legítimo de
sus primigenias prórrogas, en la actualidad carecen de fundamento y no puede valorarse en su
perjuicio ya que, como dije, perdieron entidad y legitimidad.
En definitiva, en mi criterio, el lapso transcurrido desde su anotación para estos autos y
el desenvolvimiento de la causa desde entonces –de cara a la implementación de las diligencias
procesales necesarias e indispensable dirigidas a la finalización de esta encuestapone
en crisis la razonabilidad del tiempo transcurrido sin que se haya definido aún, de una vez y para siempre
–ante la ley y la sociedad, la situación procesal de Juan María Torino a lo que no podemos
sustraer la incertidumbre que aún pesa en orden a la fecha en que su situación procesal podrá ser
tratada y definida en el marco de un debate, por manera tal que su libertad deviene fundada, no
advirtiendo, a su vez, que examinada su situación, como se ha visto, en el marco del art. 3 de la mencionada ley, ante la oposición fiscal, emerjan objetivos elementos de los que derivar la existencia de un riesgo procesal de fuga o a la realización del derecho material.
Por los argumentos expuestos, excedidos los plazos de ley como también los judiciales,
razonablemente decididos que pudieron fundar la permanencia de Juan María Torino en
detención cautelar, deviene imperativo ordenar el cese de la prisión preventiva en estos autos
medida que no se hará efectiva por encontrarse detenido a disposición de este Tribunal Oral en
el marco de la causa nº Nº 737/2013, caratulada “Minicucci, Federico y otros s/ privación ilegal
de la libertad y tormentos” del registro de este Tribunal Oral y subordinar su libertad al estricto
cumplimiento de las siguientes cláusulas compromisorias: a) Presentarse ante este Tribunal en el
lapso improrrogable de 48 horas a partir de recuperar la libertad; b) Fijar domicilio, del que no
podrá apartarse por más de 24 horas sin autorización del Tribunal; c) Someterse al cuidado del
Patronato de Liberados correspondiente; d) Comparecer ante la Secretaría del Tribunal con una
periodicidad de 15 días.
Además, entiendo que debe ordenarse y comunicarse a las autoridades correspondientes
la prohibición de salida del país del nombrado en las presentes actuaciones
Tal mi voto.
El señor Juez Alejandro Daniel Esmoris dijo:
Que adhiero al voto del colega preopinante, por compartir sus argumentos.
Por ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata,
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la prórroga de la prisión preventiva requerida por los
representantes del Ministerio Público Fiscal y la querella, y en consecuencia, DISPONER
LA LIBERTAD de JUAN MARÍA TORINO, la que no se hará efectiva por permanecer
detenido en el marco de la causa Nº 737/2013, caratulada “Minicucci, Federico y otros s/
privación ilegal de la libertad y tormentos” del registro de este Tribunal Oral (art. 3° y 4 in
fine de la ley 24.390, texto según ley 25.430).
II. IMPONER a JUAN MARÍA TORINO, en caso de recuperar la libertad, el
cumplimiento de las siguientes cláusulas compromisorias, bajo apercibimiento, en caso de
inobservancia, de revocar su libertad:
a) Presentarse ante este Tribunal en el lapso improrrogable de 48 horas a partir de
recuperar la libertad;
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA
NRO. 1
b) Fijar domicilio, del que no podrá apartarse por más de 24 horas sin autorización del
Tribunal.
c) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados correspondiente;
d) Comparecer ante la Secretaría del Tribunal con una periodicidad de 15 días.
III. DISPONER LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, debiendo librarse
oficios haciendo saber esta decisión a todos las fuerzas de seguridad y a los organismos de
control de ingreso y egreso del país.
IV. DIFERIR LA EFECTIVIZACIÓN DEL CESE DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA HASTA EL MOMENTO EN QUE ESTA DECISIÓN QUEDE FIRME
(art. 4, última parte, de la ley 24.390).
V. COMUNICAR la presente resolución al Consejo de la Magistratura y a la Cámara
Federal de Casación Penal (art. 9 ídem).
Regístrese, ofíciese y notifíquese.
Ante mí:
Fecha de firma: 06/09/2017
Firmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: NELSON JAVIER JARAZO
Firmado(ante mi) por: MARIA VERONICA MICHELLI, SECRETARIA DE CAMARA
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario