viernes, 5 de agosto de 2016

AMPARO- TIRO FEDERAL

PROMUEVO ACCION DE AMPARO. SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR. Señor/a Juez/a: JUAN CARLOS SALERNI, DNI: 14.927.532, en mi carácter de Presidente y en representación del Tiro Federal Argentino Asociación Civil, con domicilio en la Avenida del Libertador 6935 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio procesal en la calle Bouchard 599 piso 20 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el patrocinio letrado del Doctor Andrés Gil Domínguez (CPACF T 52 F 101) me presento y digo: I. OBJETO. Que vengo a promover acción rápida y expedita de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución argentina, de los artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la constitución argentina) y del decreto-ley 16.986 contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con domicilio en la calle Uruguay 458 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los artículos 12, 13, 15, 16, 23,24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 5558 (publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 4917 del 6 de julio de 2016)que habilitan y obligan a la enajenación de un Monumento Histórico Nacional y contra el Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional respecto de la omisión inconstitucional e inconvencional de no adoptar ninguna clase de medida frente a las violaciones al derecho federal cometidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación al predio que ocupa el Tiro Federal Argentino en su carácter de Monumento Histórico Nacional por cuanto dichos artículos y la respectiva omisión lesionan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta el art. 41 de la Constitución argentina, los arts.1, 4 y 5 inciso d) de la Convención para la Protección Mundial Cultural y Natural de UNESCO (aprobada por la ley 21.836), el art. 2.5 de la ley 25.197,los arts. 2, 5 y 8 de la ley 12.665 y el decreto 1680/2005. Consecuentemente, la decisión jurisdiccional que haga lugar a la presente acción de amparo deberá declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 12, 13, 15, 16, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 5558, con costas. II. COMPETENCIA. En el presente caso la competencia está determinada en razón del sujeto y en razón de la materia. En razón del sujeto por cuanto el art. 2 de la ley 12.665 establece que los monumentos, lugares y bienes protegidos sean de propiedad de la Nación, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los municipios quedan sometidos por dicha ley a la custodia y conservación del Estado nacional, como así también, puesto que el Estado nacional es uno de los sujetos pasivos de la acción de amparo promovida. En razón de la materia por cuanto se cuestiona el alcance e interpretación de normas federales que confrontan con una norma local. En el precedente" Asociación Civil La Ciega c/PEN_Municipalidad de la Plata s/amparo ley 16.986" http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00010/00044584.pdf la Sala III de la Cámara Federal de La Plata resolvió declarar la competencia federal en razón de la materia y de la persona en una causa donde se ventilaban pretensiones idénticas a la presente. III. PLATAFORMA NORMATIVA GENERAL. El Tiro Federal Argentino de la Ciudad de Buenos Aires forma parte del acervo cultural, histórico y deportivo de nuestro país. Fundado en el año 1891 comenzó sus actividades el 17 de marzo de 1895. Desde entonces desarrolló una vasta labor social, amplió sus actividades deportivas, promovió a deportistas olímpicos, cobijó a deportistas con necesidades especiales y generó un objetivo beneficio para toda la sociedad puesto que en sus instalaciones las fuerzas de seguridad, a diario y sin costo alguno, realizan sus prácticas de tiro. En el año 1924 la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante la sanción de la Ordenanza Nº 809 le concedió el predio, que en la actualidad ocupa en la Avenida del Libertador 7001 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante una figura muy particular configurada por un usufructo vitalicio o perpetuo condicionado al cumplimiento de tres condiciones: a) que no le diese un uso distinto; b)que no existiesen razones de seguridad pública, y c) que se no ejecutasen obras de interés municipal. También estableció un cargo autolimitativo: solamente podía operar el desalojo si previamente la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires habilitaba y entregaba un predio equivalente. El art. 8 enuncia: "En el caso de que por cualquier circunstancia los terrenos de que se trate dejaran de usarse para los fines indicados y de utilidad pública que motivan la concesión del usufructo, esta concesión caducará ipso-facto y la posesión de dichos terrenos se retrotraerá a la Municipalidad de la capital la que conservará siempre el dominio y derecho de propiedad de los mismos, debiendo en ese caso acordase entre la Intendencia Municipal y el Ministerio de Guerra el destino que haya que darse a las construcciones existentes". El art. 9 sostiene: "La Municipalidad se reserva el derecho de retirar el presente permiso y exigir la traslación del Tiro a otro punto, cuando por razones de seguridad pública o ejecución de obras de interés municipal o nacional exijan el desalojo, comprometiéndose la Municipalidad en ese caso a entregar previamente habilitado un polígono equivalente". En la actualidad, el Tiro Federal Argentino cumple cabalmente y con creces los fines para lo que fue oportunamente constituido. Es un dato relevante que el Tiro Federal Argentino genera un objetivo beneficio para toda la sociedad puesto que en sus instalaciones las fuerzas de seguridad, a diario y sin costo alguno, realizan sus prácticas de tiro. Tampoco existe alguna situación objetiva de seguridad pública que pudiese fundar la necesidad de revocar el usufructo concedido. O bien que se vayan a ejecutar obras de interés municipal de forma integral, por cuanto tal como surge de la 5558, gran parte del terreno será ofrecida al mercado inmobiliario para la construcción de fastuosas torres de departamentos (tal como fue anunciado en la propia página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en idioma inglés) o para otras clases de emprendimientos privados. Mediante el dictado del Decreto 1680/2005, el Poder Ejecutivo nacional declaró a la totalidad del predio que ocupa el Tiro Federal Argentino Monumento Histórico Nacional. Esto surge claramente de los datos catastrales enunciados en dicho instrumento que se refieren a la totalidad del terreno donde se ubica el Tiro Federal Argentino y no se limita al edificio que ocupa la sede social. Son relevantes los argumentos expuestos por el Legislador Vera sobre este punto: El Decreto Nacional 1680/2005 declara Monumento Histórico Nacional a la sede del Tiro Federal Argentino, ubicada en Avenida del Libertador N° 7001. Queda claro que todo el predio que se quiere vender en este proyecto de ley es un monumento histórico nacional. Así también lo establece el dictamen del arquitecto Sorín, en su calidad de presidente de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos. Por lo tanto, resulta imprescindible la intervención previa de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos a la sanción de esta ley. Así lo establece el artículo 1° de la Ley 12.665, inciso k), que expresa textualmente: Intervenir con carácter previo y vinculante en toda transacción, transferencia de dominio, gravamen u otra modificación del estatus jurídico de un bien protegido". Además, el inciso 1) dispone: "Intervenir con carácter previo y vinculante, aprobar o rechazar, y supervisar toda intervención material sobre los bienes protegidos". Aquí se ve claramente cuál es el argumento con el cual se puede recurrir a la inconstitucionalidad de la enajenación del Tiro Federal. En forma más categórica, el artículo 5° establece: "Los bienes protegidos en los términos de esta ley no podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título o acto, ni modificado su estatus jurídico, sin la intervención previa de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional emitirá su dictamen vinculante dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la fecha en que el o los interesados soliciten la autorización". En consecuencia, se está avanzando en la modificación del estatus jurídico de los predios del Tiro Federal Argentino y autorizando la intervención en los mismos sin la participación vinculante y previa de la referida comisión, estipulado en la ley. (Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diario de Sesiones, 14º Sesión Ordinaria, 9 de junio de 2016, p. 38.) IV. LOS ARTÍCULOS 12, 13, 15, 16, 23, 24, 25, 26, 27 Y 28 DE LA LEY 5558 COMO ACTO DE AUTORIDAD PÚBLICA LESIVO. IV.1 La acción de amparo procede contra todo acto de autoridad pública. Dentro de esta categoría se incluyen las leyes ante las cuales procede la acción de amparo de forma indirecta y directa. La primera tiene por objeto atacar una ley como sostén de actos de aplicación o reglamentación que vulneran derechos. La segunda tiene por objeto cuestionar una ley antes de que pueda producirse un acto de aplicación o bien cuando su sola sanción produce efectos de lesión o amenaza; en este sentido, cabe destacar que una ley es autoaplicativa cuando por su alcance y naturaleza tiene empleo concreto a partir de su vigencia (Rivas, Adolfo, El amparo, Ediciones La Rocca, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2003, p. 327.). Si una ley es directamente operativa, en el sentido de que no precisa de ninguna otra norma reglamentaria para su aplicación y produce con su sola promulgación efectos jurídicos concretos, dicha norma causa un daño que importa un acto lesivo a los fines de la acción de amparo (Sagüés, Néstor Pedro, Acción de amparo-Derecho procesal constitucional, tomo 3, Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1995, p. 100.). Cuando el art. 43 de la Constitución argentina y el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecen que los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva, su interpretación y aplicación, habilita la procedencia de una acción de amparo contra una norma autoejecutoria que por su sola vigencia consuma la violación de derechos operando como un acto u omisión lesiva (Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo II-A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2003, p. 294.) Los artículos impugnados son plenamente operativos y autoaplicativos por cuanto facultan al GCBA a partir del momento de la publicación de la ley 5558: a) a desocupar desalojarlos polígonos A y B desde el momento de la publicación de la ley (art. 25); b) a relocalizar o no al Tiro Federal Argentino (art. 26); c) a retirar el permiso de uso precario y gratuito del polígono B y exigir la traslación de la sede social por razones fundadas exclusivamente en la ejecución de obras de interés público (art. 28).También derogan con efectos ex-tunc la Ordenanza 809/1924 (art. 24) y disponen la subdivisión y enajenación de los polígonos A y C (arts. 12 a 15) a partir del momento de publicación de la ley 5558. IV.2 La ley 5558 debido a la materia que trata debió ser sometida al procedimiento de doble lectura, el cual estipula los siguientes requisitos obligatorios cuya inobservancia acarrea la nulidad (tal como lo impone el art. 90 de la CCABA): * Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados: no existió el despacho previo. * Aprobación inicial por parte de la Legislatura: la aprobación inicial se produjo en la 24º Sesión Ordinaria del 3 de diciembre de 2015 sin ninguna clase de debate o fundamento. * Publicación y convocatoria a audiencia pública: se realizó el 29 de marzo de 2016 y la totalidad de los oradores se manifestó en contra del proyecto de ley. * Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura: la ley fue sancionada el 9 de junio de 2016 en la 14º Sesión Ordinaria sin que se refutaran ninguno de los argumentos expuestos por los oradores que participaron de la audiencia pública el 29 de mayo de 2016. En este punto, es necesario destacar lo expuesto por el Legislador Vera: "La Constitución establece en su Artículo 128 que es competencia concurrente de las comunas la decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local. De acuerdo con la Justicia, la concurrencia de competencias ha sido determinada como la necesaria participación de la comuna en la toma de decisiones conjuntamente con el Poder Ejecutivo. Reitero: se trata del artículo 128 de la Constitución de la Ciudad. Lo establecido en el presente proyecto de ley no ha sido consultado a ninguna de las comunas implicadas, ni existe en su texto disposición alguna que establezca la necesaria participación de las comunas en forma obligatoria y previa a la ejecución de la ley. En la audiencia pública realizada el 29 de marzo en el marco de la discusión del presente proyecto de ley, la ciudadanía expresó un absoluto rechazo a la aprobación de este proyecto. Por lo tanto, cuando hablan de consensos, de organizaciones vecinales y de la ciudadanía, realmente no sé a qué se están refiriendo. En dicha audiencia pública se apreció todo lo contrario. Ninguna de las intervenciones apoyó la sanción definitiva de este proyecto. La democracia participativa, eje arquitectónico sobre el cual se estructura la forma de Gobierno de la Ciudad, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución impele a que se respete esta voluntad unánime mostrada en la audiencia pública por parte de la ciudadanía que participó. El rechazo unánime no fue únicamente a la venta de la tierra pública, sino que también alcanzó a cada uno de los aspectos de este proyecto de ley. Por lo tanto, la única forma de respetar la voluntad de la ciudadanía que participa y de honrar la democracia participativa prevista en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad es avanzar hoy con el archivo de este proyecto" (Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diario de Sesiones, 14º Sesión Ordinaria, 9 de junio de 2016, p. 38.) IV.3 En general, los artículos impugnados posibilitan que el GCBA pueda enajenar el actual predio que ocupa el Tiro Federal Argentino. IV.4 En particular, los artículos de la ley establecen: * La división de actual predio que ocupa el Tiro Federal Argentino en tres polígonos denominados con las letras A, B y C (art. 12). * La declaración de innecesario para la gestión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la desafectación del dominio público de los polígonos A y C y la puesta a disposición para su enajenación por parte de la Agencia de Bienes S. E. (art.13). * La creación del Parque de la Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el producido de la venta del polígono A y parte del polígono C (arts. 15 y 16). * La facilitación de líneas de créditos preferenciales por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires a favor de personas humanas y jurídicas y los empresarios individuales para desarrollar el Parque de la Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 23). *La derogación con efectos retroactivos o efectos ex-tunc de la Ordenanza Nº 809/1924 (art. 24). * Un mandato expreso hacia el Poder Ejecutivo a efectos de que en un plazo máximo de seis (6) meses desaloje los polígonos A y C (art. 25). * La relocalización compulsiva de la Asociación Civil Tiro Federal Argentino supeditado a la pura discrecionalidad del GCBA por cuanto la norma sostiene que "El Poder Ejecutivo podrá realizar las gestiones para la efectiva relocalización" y no que el "El Poder Ejecutivo deberá" (art. 26). En este punto, cabe destacar que la Legisladora Oliveto Lago sostuvo al respecto: "El Artículo 26, que hace referencia a la relocalización del Tiro Federal, menciona que el Poder Ejecutivo "podrá" es absolutamente potestativo. Si ustedes le quieren dar garantía al Tiro Federal, tendrían que decir: "deberá". Si no, estamos votando una ley que en ese sentido es difusa." (Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diario de Sesiones, 14º Sesión Ordinaria, 9 de junio de 2016, p. 56.) * La concesión de un permiso de uso precario y gratuito por treinta (30) años a la Asociación Civil Tiro Federal Argentino del polígono B que se perfeccionará una vez que los polígonos A y C estén bajo la posesión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 27). * La facultad del Poder Ejecutivo de retirar el permiso de uso precario y gratuito otorgado al Tiro Federal respecto del Polígono B y a exigir la traslación de la sede social a otro punto por razones de ejecución de obras de interés público, comprometiéndose el Poder Ejecutivo a entregar un polígono equivalente previamente habilitado sin tener que contar con ninguna anuencia, consentimiento o consulta respecto de los socios del Tiro Federal Argentino (art. 28). V. EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL. ASPECTOS GENERALES Y PARTICULARES. V.1 El art. 41 de la Constitución argentina establece la obligación de las autoridades federales de proveer a la "preservación del patrimonio natural y cultural de la diversidad biológica". La trascendencia de la cuestión fue debatida en el ámbito de la Convención Constituyente de 1994. El Convencional Rovagnati sostuvo: "... Es así que el patrimonio cultural constituye historia y sería oportuno recordar a Alfred Weber, cuando decía que 'nuestro mundo se haría espiritualmente pedazos si renunciara a orientarse en el espíritu de lo antiguo'. Por esta razón las manifestaciones del paisaje urbano, el arte y todas las expresiones culturales, deben ser garantizadas a todos los habitantes y a las generaciones futuras, porque constituyen elementos imprescindibles que hacen a la calidad de la vida..." (Convención Nacional Constituyente, 13º Reunión-3º Sesión Ordinaria (Continuación), 20 de julio de 1994, p. 1619.) V.2 La Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural acordada por la UNESCO en 1972 (y aprobada por la ley 21.836) destaca que el patrimonio cultural y el patrimonio natural se encuentra cada vez más amenazados con ser destruidos no solo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aun más temibles. También considera como patrimonio cultural a los monumentos tales como obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia (art. 1). En este sentido, los Estados partes se obligaron a: *Identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio (art. 4). * Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general (art. 5 inc.a). * Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban (art. 5 inc. b) * Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural (art. 5 inc. c) * Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio (art. 5 inc. d). V.3 La ley 25.197 define como bien cultural histórico-artístico a "los bienes que se refieren a la historia, incluida la historia de las ciencias y las técnicas, la historia social, política, cultural y militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas nacionales" (art. 2.5). V.4 La mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Zorrilla, Susana y otro c/E.N.-P.E.N. s/expropiación-servidumbre administrativa" (CSJn fallos Z. 39. XLVI. R. O., 27 de agosto de 2013) resolvió aplicar el instituto de la expropiación inversa respecto de un bien inmueble que había sido declarado Monumento Histórico Nacional a afectos de obtener la máxima protección posible del bien cultural en juego y cumplir con las obligaciones convencionales contraídas. Esto es, obligó al Estado a hacerse cargo de un inmueble cuya derecho de propiedad titularizaba un particular a efectos de preservar a un Monumento Histórico Nacional como bien cultural. V.5 La ley 12.665 establece en varios de sus artículos una tutela especial respecto de los Monumentos Históricos Nacionales. El art. 2 enuncia que los Monumentos Históricos Nacionales que sean de propiedad de la Nación, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los municipios quedan sometidos a la custodia, conservación del Estado nacional. El art. 5 expresa que los Monumentos Históricos Nacionales no podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título o acto, ni modificado su estatus jurídico sin la intervención previa de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos mediante un dictamen vinculante dentro del plazo de sesenta días hábiles computados a partir de la fecha en que el o los interesados soliciten la autorización. El art. 8 determina los tipos penales aplicables cuando se infringiera la ley 12.665 mediante la destrucción, transferencia o cualquier acto material o jurídico practicado sobre bienes protegidos como Monumentos Históricos Nacionales. V.6 ¿Por qué el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la anuencia del Estado nacional pretende enajenar un Monumento Histórico Nacional? En el debate de la ley 5558 quedó demostrado que los fines reales de la sanción de la misma son un fastuoso negocio inmobiliario en una clara y evidente situación de abuso de derecho público y desviación de poder. En este sentido, el Legislador Camps fue contundente cuando sostuvo: "Quisiera referirme a la cuestión del Tiro Federal. En verdad, el problema no es si debe haber o no un Tiro Federal. Eso se puede discutir. Se ha planteado que son mil personas que atrasan en el tiempo, y que van a practicar tiro. En parte, eso puede ser considerable, y en parte, no. Lo que sí existe es una gigantesca transferencia de tierra pública al negocio inmobiliario. Ese es el proyecto del llamado Parque de la Innovación: un gigantesco negocio inmobiliario. Con respecto a los dos lotes de adelante que dan sobre la avenida del Libertador, donde hoy hay un campo de deportes, quisiera que alguien me explique por qué la Comuna 13 de Belgrano tiene que sacrificar un campo de deportes para hacer dos torres de cien metros cuadrados. Que alguien me diga cuál es el beneficio. ¿Por qué no podemos aprovechar esas canchas de fútbol y de tenis, la pileta de natación o el campo de fútbol para los ciudadanos de la Comuna 13 y tenemos que permitir allí la construcción de dos torres en beneficio del sector inmobiliario privado? Señora presidenta: voy a mencionar cifras para que tengamos cierta dimensión de los hechos. Son 150.000 metros cuadrados. Cuando se discutía el tema de la Ciudad Deportiva de Boca, el señor Elsztain, presidente de IRSA, vino a la Legislatura y le preguntamos cuál era el valor del metro cuadrado de capacidad construible. Él respondió que eran mil dólares. Se trata de alguien que evidentemente sabe de este tipo de negocios. Por lo tanto, el negocio de los dos lotes de adelante del Tiro Federal es de 150 millones de dólares; ese dinero, teóricamente, se va a usar en parte para la urbanización de la Villa 31. Llama la atención, señora presidenta, que en todos estos proyectos de transferencia de tierra pública al sector privado aparezca la urbanización de las villas. ¿Por qué no aparece en otros lugares? ¿Por qué no está en los créditos que se piden o en otros proyectos? No se la incluye nunca. Solo aparece cuando hay que vender tierras al sector inmobiliario, como una forma de que algún diputado que quiera lavar su conciencia pueda decir: nosotros vendimos la tierra pública al sector inmobiliario, pero utilizamos los fondos para urbanizar las villas. No acepto ese tipo de presiones y creo que ninguno de los diputados que más compromiso tienen con los sectores populares y más sumergidos lo va a aceptar en esta Legislatura. La urbanización de las villas es un deber que tiene la Ciudad de Buenos Aires, una cuenta pendiente, y no puede estar atada a la venta de tierras para el sector inmobiliario. El sector "A" es el que da sobre Libertador. Ahora sigo con el sector "C". Según mis cálculos allí tenemos una capacidad constructiva de 504.000 metros cuadrados, de los cuales 60.000 quedarán para la ciudad. Es decir, tenemos cerca de 490.000 metros cuadrados; un negocio con capacidad constructiva del orden de los 490 millones de dólares, que pasarán a la actividad privada y serán manejados por la Agencia de Bienes. Un caso particular es la famosa Urbanización Parque, que se ha incorporado al nuevo texto y que antes no estaba. Se le asigna a la ciudad 60.000 metros cuadrados pero no son de tierra, sino de capacidad constructiva que hay que dividir por doce, porque se permite construir 37 metros, es decir 12 pisos. Cuando dividimos, vemos que la base de la superficie es de media manzana -50.000 metros cuadrados- y de ella el 25 por ciento será para Urbanización Parque. Es decir, la Urbanización Parque de las dos hectáreas de la zona "C" es un cuarto de manzana. Por eso, no figura en el proyecto. ¡Es un cuarto de manzana! ¡Esa es la Urbanización Parque! Señora presidenta: el PRO puede votar este proyecto porque es gobierno y quiere la suma del poder para su gestión. Me parece que se equivoca, porque otros gobiernos también buscaron la suma del poder y les fue muy mal. Quisieron sacarle atribuciones a la Legislatura y pasárselas al Ejecutivo. A otros gobiernos les fue muy mal y lo estamos viendo. Si el PRO quiere seguir ese camino, allá ellos. Pero la oposición no puede votar este proyecto; nosotros, desde la oposición, no podemos votar esto porque sería renunciar a nuestras funciones como legisladores de la Ciudad de Buenos Aires por las que hemos jurado en ese estrado" (Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diario de Sesiones, 14º Sesión Ordinaria, 9 de junio de 2016, p. 33.). Una vez analizadas en profundidad las bases del concurso organizado por la FADU-UBA para el desarrollo del Parque de la Innovación surgen los siguientes datos objetivos: * Porcentaje de construcción de uso privada 81%, por cuanto: a) sobre la Av. del Libertador se requiere la construcción de edificios de hasta 30 pisos por un total de 150.000 m2 para comercios, oficinas o vivienda (polígono A); b) varios edificios de hasta 10 pisos, por un total de 300.000 m2 para vivienda, oficinas, comercios y hoteles (polígono C); c) otro bloque de 60.000 m2 para universidades y terciarios privados (polígono C). * Porcentaje de construcción de uso público y espacio verde de uso público 19%, por cuanto: a) se construirán 60.000 m2 de auditorios, laboratorios y establecimientos educativos, para el GCBA (polígono C), y b) el diseño del espacio verde representará 54.000 m2, esto es, un tercio del actual club (polígono C). En síntesis, el resultado de la enajenación de las 16 manzanas de espacios verdes es un "Parque de la Innovación" donde de los 624.000 m2 a diseñar solamente se dispondrá un 10 % para la educación e investigación pública y un 9% de parque público o espacio verde libre. Habiendo pasado más de noventa años desde que el Tiro Federal comenzó a desarrollar sus actividades en el actual predio, existe una consolidada situación de progresión social, cultural y deportiva que no puede ser desconocida. De aquel terreno pantanoso a este inmueble codiciado para negocios inmobiliarios privados, del orgulloso lema "aquí se aprende a defender a la patria" a esta confiscación encubierta, la regresión normativa e institucional no encuentra ningún argumento o significante que pueda justificarla. Mucho menos aún cuando están en juego los derechos de personas discapacitadas las cuales se las privará de un ámbito esencial para el desarrollo digno de su plan de vida. IX.5 Del derecho invocado surge claramente que existe una protección administrativa y penal de los bienes protegidos como Monumentos Históricos Nacionales. Solamente pueden ser vendidos o enajenados cuando así los disponga un dictamen vinculante expedido por la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la fecha en la que él interesado solicite la pertinente autorización. La norma en cuestión establece un acto o trámite complejo que consta de los siguientes requisitos: a) obligación de requerimiento del interesado; b) la elaboración de un dictamen autorizante en un plazo máximo de 60 días hábiles (esto implica que si requerido el dictamen la Comisión no se expide de forma favorable en el plazo indicado, la autorización fue denegada) que debe estar razonable y proporcionalmente fundado; c) el dictado de una acto administrativo por parte del Poder Ejecutivo Nacional desafectando al bien como Monumento Histórico Nacional y habilitando su enajenación. El Decreto PEN 1680/2005 declaró a la totalidad del predio que ocupa el Tiro Federal Argentino Monumento Histórico Nacional con lo cual es aplicable al mismo el derecho federal invocado que protege con una tutela efectiva especial a esta clase de bien cultural. En consecuencia los arts. 12, 13, 15, 16, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 5558 configuran una lesión concreta y actual del derecho federal puesto que: * Permiten dividir al predio en polígonos (esto es, dividir un Monumento Histórico Nacional). * Enajenar el polígono A y gran parte del polígono C (esto es, enajenar un Monumento Histórico Nacional). * Utilizar al polígono B como obrador (esto es, destruir, alterar o modificar un Monumento Histórico Nacional). Todo ello sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya requerido el respectivo dictamen a la Comisión y el Poder Ejecutivo Nacional dictado el pertinente acto administrativo de desafectación y autorización de venta. Es necesario reforzar que si por vía de una improbable hipótesis se considerase el Decreto PEN 1680/2005 solamente declaró como Monumento Histórico Nacional al polígono B, la normativa impugnada posibilita que la sede social sea destruida, alterada o modificada por razones de ejecución de obras de interés público. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consumó la violación del derecho federal mediante una norma local con la anuencia omisiva del Estado federal, que ante dicha situación, no realizó ninguna manifestación o acción de tutela del Monumento Histórico Nacional. X. SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR. En el marco de los arts. 195 y 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vengo a acreditar los requisitos exigidos a los efectos del dictado de una medida cautelar de no innovar. X.1 Verosimilitud del derecho. En el presente caso, el extremo de verosimilitud del derecho se encuentra sustancialmente demostrado con un alto grado de certeza y liquidez, por cuanto se acreditó que el predio que ocupa el Tiro Federal Argentino es un Monumento Histórico Nacional y que la ley 5558 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilita y obliga a su enajenación. Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza y liquidez respecto de la titularidad del derecho invocado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia estableció una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que "...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido si no sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN Fallos 306:2060). XI.2 Perjuicio inminente o irreparable. En el presente caso existe un claro peligro en la demora puesto que la aplicación de la normativa impugnada permitiría la destrucción de un Monumento Histórico Nacional y tornaría ilusoria una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión esgrimida. XI.3 Inexistencia de otra medida precautoria que posibilite la tutela cautelar solicitada. Conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, ninguna de las medidas precautorias reguladas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pueden otorgar una tutela cautelar en relación con la pretensión esgrimida tal como acontece con la medida de no innovar peticionada. XI.4 Pretensión cautelar. Lo expuesto demuestra que en el caso se hallan largamente reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar de no innovar. Por todo ello, solicito a la Corte Suprema de Justicia como pretensión cautelar de no innovar que ordene al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstengan de realizar toda clase de acto de enajenación o disposición del predio que ocupa el Tiro Federal Argentino. XII. SOLICITO Autorización. Que vengo a solicitar que se autorice a realizar toda clase de diligenciamientos en el marco del presente expediente a la Doctora Andrea Ogliese (CPACF T 67 F 31). XIII. PRUEBA. Documental: Se acompaña pertinente prueba documental respaldatoria de la pretensión esgrimida a saber:1) Copia simple de la designación del Doctor Juan Carlos Salerni como Presidente de la Asociación Civil Tiro Federal Argentino, 2) Copia simple de la cesión municipal número 398 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la Asociación Civil Tiro Federal Argentino; 3) Copia simple del Decreto PEN 1680/2005, 4) Copia simple del certificado catastral del edificio de Avenida del Libertador 7001 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 5) Copia simple de la plancheta catastral del edificio de Avenida del Libertador 7001 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6) Copia simple de la ley 5558. Informativa: Solicito que el juez/a interviniente ordene: 1) El libramiento de un oficio a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos a efectos de que remita copia certificada de la totalidad de la documentación respaldatoria del Decreto PEN 1680/2005. 2) El libramiento de un oficio a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que remita copia certificada de: a) la 24º Sesión Ordinaria del 3 de diciembre de 2015; b) la audiencia pública celebrada el 29 de marzo de 2016; c) la 14º Sesión Ordinaria del 9 de junio de 2015. Inspección ocular: Solicito que el juez/a interviniente realice una inspección ocular del predio del Tiro Federal Argentino. XIV. PLANTEO CASO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. Que vengo a plantear la existencia de una cuestión constitucional y convencional directa y constitucional federal infraconstitucional para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la pretensión deducida formal y sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el Recurso Extraordinario Federal (REF) ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la interpretación y aplicación del derecho federal invocado. XV. PETITORIO. Por todo lo expuesto, al magistrado/a actuante solicito que: 1. Me tenga por presentado en el carácter invocado, por parte y por constituido el domicilio procesal. 2. Tenga por promovida la presente acción de amparo. 3. Haga lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada con habilitación de días y horas inhábiles. 4. Tenga por formulado el expreso planteo de la cuestión constitucional y convencional. 5. Oportunamente dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 12, 13, 15, 16, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 5558, con costas. PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA

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