lunes, 11 de enero de 2010

FACULTADES DEL CONGRESO


Tribuna de Periodistas - 11-Ene-10 - Análisis

http://www.periodicotribuna.com.ar/5982-el-congreso-esta-autorizado-por-la-constitucion-nacional-a-autoconvocarse.html

El Congreso está autorizado por la
Constitución Nacional a autoconvocarse
PALABRA DE ESPECIALISTA

por Carlos Llera

Nuestra Carta Magna no contiene ninguna limitación que le impida al Parlamento decidir su convocatoria.

La formula que utiliza el artículo 63 de la Constitución Nacional despeja toda posible duda respecto de la afirmación formula supra "Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones".

Claramente la expresión "pueden también." nos habla de una facultad de más de un poder o agencia del gobierno. Pero en ningún caso se puede interpretar como una facultad exclusiva y excluyente del Presidente de la Nación, la de convocar a extraordinarias

No olvidemos que el Poder Legislativo en tanto integrante de la tríada del poder constitucional no esta subordinado a ningún otro poder en orden a decidir su funcionamiento.

A mayor abundamiento, podemos hechar mano a las facultades implícitas del art. 75 inciso 32 de la CN.

Es que la Constitución consagra un sistema de interdependencia y armonía entre los poderes del Estado, pero repudia la subordinación de uno a otro.

Entonces, someter el funcionamiento de un poder, a la voluntad exclusiva y excluyente de otro de ellos, sería devaluarlo, en clara infracción a la declaración del art. 1º de la propia Constitución cuando predica que la Nación Argentina adopta la forma Republicana de gobierno.

En síntesis, el sistema de nuestra Constitución Nacional exige que si el Congreso esta en receso y el propio Poder Legislativo pretende tomar decisiones debe:

1º autoconvocarse a extraordinarias, con la reunión de ambas Cámaras, obteniendo quórum en cada una de ellas,

2º decidir por mayoría simple la convocatoria a extraordinarias, el temario y el plazo que durará este período extraordinario.

3º observados los requisitos enunciados en 1º y 2º, sesionar tomando decisiones que estarán al amparo de cualquier planteo de nulidad

Concluyo estas líneas con la opinión del maestro Carlos Sanchez Viamonte (Manual de Derecho Constitucional, Editorial Kapeluz, 4º edición año 1959, pags. 265/266): "La Constitución no ha querido ni puede querer que el funcionamiento del Congreso dependa del presidente.Las Cámaras se reúnen espontánea y automáticamente, "por derecho propio, por la sola autoridad de la Constitución", como dice Joaquín V. Gonzalez"."

Y refiriéndose a la facultad del PE de convocar a extraordinarias (o prorrogar las ordinarias) sentencia:"Esta atribución reconocida inequívocamente al Poder Ejecutivo, no excluye la que corresponde al Congreso para prorrogar sus sesiones ordinarias o convocarse a sí mismo para realizar sesiones extraordinarias.".

Y finaliza: ".No es concebible la existencia de una Poder político de tan alta jerarquía como es el Congreso si carece de medios propios para entrar en funcionamiento."

No hay comentarios: