
ALGUNAS ACLARACIONES SOBRE EL ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Por el Dr. Alberto Néstor Cafetzoglus (*)
El ataque virulento de la Presidente de la Nación, embistiendo como un tsunami contra el Poder Judicial por un lado, y la decisión del jury de enjuiciamiento disponiendo la apertura del proceso respecto de los jueces de garantías de San Isidro, Sal Lari y Russignoli, ha puesto el tema candente. Y en el cruce de atacantes y defensores de los atacados a nivel mediático se han dicho cosas que pueden llevar al ciudadano de a pié a algunas confusiones, que creo, por ello, es necesario aclarar.-
Con respecto al ataque presidencial hay varias cosas que decir.-
Primero que la Presidente no puede ignorar que en nuestro sistema republicano los Poderes se controlan recíprocamente porque ese es el sistema Constitucional.. Y la Corte Suprema, cabeza del Poder Judicial tiene esa facultad específica por mandato de los arts.116,117 y concordes de la Constitución Nacional (Además, no se ha cansado de decir la Corte que también todos los jueces son custodios de la supremacía constitucional). Para actualizar conocimientos, recomiendo respetuosamente la lectura de “El Control Jurisdiccional de Constitucionalidad” de Alejandro E.Ghigliani., (Roque Depalma Editor,1952),especialmente el Capitulo VII., pag.63,y Capitulo IX, pag.75.-
Así las cosas, hablar de un “partido judicial” que se habría conjurado para un accionar destituyente, eso sí, entraría dentro del “mundo ideal”, absolutamente boicot al que ha hecho referencia en alguno de sus discursos.-
Segundo, que cuando la Presidente dice que hay jueces que tarifan las libertades, no es posible aceptar que con la poderosa máquina informativa que tiene, no conozca los casos concretos, con nombre, apellido, y circunstancias de lugar, modo y tiempo. Si esto es así, en tal hipótesis, tampoco es creíble la posibilidad de que ignore el art.177 inc.1 del Código Procesal Penal de la Nación, es decir, la concreta obligación de denunciar y las responsabilidades de no hacerlo.-
Aclarado esto, hay que analizar, una frase que se repite con insistencia con motivo del proceso a los jueces Sal Lari y Russignoli, incluso usada en fallos judiciales de altas jerarquías y según la cual los jueces no pueden ser juzgados por lo que dicen en sus sentencias.-
Desde mi modesto punto de vista esto no es así. El art. 53 de la Constitución Nacional dice que los ministros de la Corte Suprema pueden ser acusados por la Cámara de Diputados “por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones”..Igual cosa ocurre con los jueces inferiores, artículo 115 que remite al citado 53.-
Por su parte la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 182 dice que los jueces inferiores y los miembros del ministerio público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo “por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones.”.-
La ley 13.661,sustitutiva de la original 8085,dice en su artículo 20 que aquellos son acusables ante el Jurado por la comisión de delitos dolos “siempre que fueren con motivo del ejercicio de sus funciones”.Creo que la mayoría de ellos aparecerá en el contenido de sus sentencias y demás resoluciones; pero nadie puede negar que especialmente el prevaricato, el abuso de autoridad, y la violación de deberes difícilmente vayan a producirse sino en el contenido de aquellas. Es mas, el prevaricato creo que no puede tener otro continente que la sentencia, auto, o resolución judicial. Es decir, la sentencia en sentido lato.-
Igual cosa me parece que ocurre con el catalogo de las faltas (art.21).Algunas de ellas pueden estar contenidas en la forma de la sentencia lato sensu, verbigracia, inciso e) ,i) y ñ).-
En el caso de los delitos, no se requiere, (y en esto concuerdo con el Dr. Jorge Paolini,- “Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios”, Ed. La Ley, año 2000, pag.76),que el jury no es el juez penal.-
Que no está obligado a analizar el “delito” en todos sus elementos constitutivos como si fuese el juez penal, aunque creo que nada le impide hacerlo. En efecto nada impide que se actúe de esa forma porque, se entiende, al menos para mí, que ese análisis profundo podrá, eventualmente formar la convicción de todos o de alguno o algunos de los jurados. Pero, como también dice Paolini, la función del jury es “prejudicial”.Esto significa, en mi opinión, que bastará que el jury tenga por acreditado el tipo objetivo de que se trate, como así la voluntad y conciencia en el actuar. Esto último que digo, también es válido para con las faltas, y surge expresamente del art.45 de la ley mencionada supra, especialmente incisos a), b), c), e) y f). Pero además, que en caso de delito lo resuelto por el jury no obliga al juez penal, ya que el art.45 dice: “si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos (nótese el uso de la forma condicional),se dará intervención a la Justicia en lo penal….”.(lo entre paréntesis es mío).-.
Otra cuestión que se ha esgrimido en posiciones opositoras al jury en el caso en cuestión, afirma que los jueces no tendrían responsabilidades civiles por sus actos. Nuevamente citaré a Paolini. En la obra mencionada recuerda, con cita de Lino Palacio (“Derecho Procesal Civil”,Tomo II, pag.1969),que “incurre en responsabilidad civil, y se halla obligado a la correspondiente reparación el juez que en el ejercicio de sus funciones, ocasiona un daño por acción u omisión derivados de su culpa o negligencia en virtud de lo estatuido en los arts.1109 y 1112 del Código Civil”.(obra citada por Paolini, pag. 64).-
Voy a terminar aquí por dos razones. La primera, que pese a que se trata de un tema técnico, creo haber logrado el objetivo que me he propuesto en otros artículos, es decir, informar, de la manera mas sencilla posible como son las cosas para que el ciudadano de a pie las entienda. Y la segunda, que no quiero abusar del espacio gentilmente cedido.-
(*) Crónica y Análisis publica el presente artículo por gentileza de su autor, el Dr. Alberto Néstor Cafetzoglus: Abogado - Dr. en Derecho Penal y Ciencias Penales US - Ex Profesor de Derecho Procesal Penal en la Universidad Catolica de La Plata - Presidente del IOPI (Instituto para la Observación y la Prevención de la Inseguridad)



















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