LA CORTE SUPREMA Y LOS PODERES ESPECIALES
Por Armando Ribas
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Si la Sra. Presidente, tal como propone su marido vetara la decisión del Congreso de eliminar los poderes especiales detentados por el Ejecutivo por más de seis años, la oposición tiene el derecho de recurrir a la Corte suprema de Justicia. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional (Corresponde al artículo 100 de la Constitución de 1853) corresponde al poder judicial el conocimiento de todas las causas que versen sobre la constitución y las leyes. Al respecto dice el artículo citado:
Art 116
Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y losa vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Como puede verse, el caso de los poderes especiales no cabe dentro de ninguna excepción .establecida por dicho artículo. Al respecto de los poderes especiales el artículo 29 de la Constitución Nacional dice:
Art. 29
El Congreso no puede conceder al Ejecutivo, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia facultades extraordinarias, ni la suma de poder público, ni otorgarle sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced del gobierno o persona alguna. Actos de esa naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetan a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
La única excepción a ese artículo está contenida en el artículo 76 de la Constitución, que establece:
Art. 76
Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca,…
Podemos ver entonces que el otorgamiento de poderes especiales genéricos y por plazo indeterminado no corresponde con las excepciones establecidas por el artículo 76. En el mismo se establece que es el Congreso el que establece las condiciones, Por tanto el que puede lo más puede lo menos. Es decir si puede establecer esas condiciones tiene asimismo el derecho de no otorgarlas o aun de eliminar aquellas que hayan sido concedidas. Consecuentemente no corresponde que la Presidenta tenga el poder de vetar la ley en que se proponga la eliminación de los poderes especiales. Si ello fuera posible, querría decir que el Poder Ejecutivo tendría poderes especiales por definición y no por delegación excepcional, tal como lo dispone el artículo 76.
La decisión al respecto corresponde en última instancia a la Corte Suprema, tal como lo establece el artículo 116 citado. En ese sentido ya se pronunció debidamente en un caso anterior el presidente de La Corte Suprema, el Dr. Ricardo Lorenzetti cuando dijo expresamente: “Los jueces deben limitar los otros poderes”. Tal es la esencia de la división de los poderes, como límite al poder político y garantía de los derechos individuales que fuera establecida por primera vez en la historia por la Constitución de Estados Unidos de 1787. Ese principio fue seguidamente aplicado en 1803 por el Juez Marshall en el famoso caso de Marbury vs. Madison en el que dijo que era el departamento de justicia el que tenía la potestad y el deber de decir que es la ley.
Debemos tener en cuenta que fue La Argentina el segundo país en la historia que estableció ese sistema de conformidad con la Constitución de 1853, que determinó asimismo el éxito político y económico del país, por garantizar los derechos individuales frente a la arbitrariedad del poder político. Fue en razón de ello que Sarmiento en sus comentarios a la Constitución propuso: “Sirva esta simple comparación para mostrar lo que nos hemos propuesto en los Comentarios a la Constitución de la Confederación Argentina que principiamos, y es aplicar al texto de sus cláusulas las doctrinas de los estadistas y jurisconsultos norte americanos, y las decisiones de sus tribunales”.
Al respecto dice Alberdi en sus Bases y Puntos de Partida: “Tengo la fortuna de de poder citar en apoyo del sistema que propongo el ejemplo de la Constitución célebre dada en América, la Constitución de California que es la confirmación de nuestras bases constitucionales”. Debemos tener en cuenta que la Constitución de California no fue más que la confirmación de los principios establecidos en la Constitución de Filadelfia de 1787, y el Bill of Rights de 1801. Por último quiero recordar el dictum de Adam Smith cuando dijo: “En el progreso del despotismo la autoridad del Poder Ejecutivo absorbe gradualmente la de todo otro poder del Estado, y asume para sí mismo la administración de todas las rentas públicas que están destinadas a cualquier otro propósito público”. A los hechos me remito.
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