jueves, 11 de octubre de 2007

ELECCIONES COMPLICADAS

Escándalo en la Justicia que podría complicar elecciones
El fallo de la Cámara Nacional Electoral recusando a la jueza María Servini de Cubría y reflotando la validez del congreso PJ de Potrero de los Funes sacudió el monótono tramo final de la campaña presidencial.
De esta forma en las próximas horas habra un pedido de suspencion de las elecciones hasta tanto el PJ pueda poner sus simbolos partidarios en la boletas y el Frente para la Victoria ( Cristina Kirchner saque los simbolos de su boleta, ya que no son reconocidos como "peronistas")

EZEQUIEL RUDMAN – AMBITO FINANCIERO
La recusación de la jueza electoral María Servini de Cubría empantana sorpresivamente el tramo final de la campaña por su rol de controlante del Partido Justicialista. Un sorpresivo fallo de ayer de la Cámara Nacional Electoral no sólo remueve a la magistrada del expediente donde se debate qué sector monopolizael partido oficialista, sino que también reflotala validez del congreso de Potrero de los Funes convocado por Alberto Rodríguez Saá. Quedan así Néstor y Cristina de Kirchner también sin el control del PJ e imposibilitados de exhibir sus símbolos en las boletas del oficialismo a apenas 17 días de las elecciones. Pero eso sería sólo el mal menor frente a la amenaza de prorrogar la votación 14 días, o sea, para el 11 de noviembre, frente al descalabro legal que implicaría modificar las integraciones de frentes y candidaturas en todo el país a partir del cambio de dueños del PJ. Peor aún: Adolfo Rodríguez Saá reaccionóayer rápidamente y convocó a radicales, macristasy aristas a sumarse a su pedido de prórroga. Una excusa de unidad antikirchnerista, basada en un precepto jurídico institucional que tanto seduce a la oposición, que los partidos no pudieron inventar en todo lo que va de campaña.


El fallo de la Cámara Nacional Electoral recusando a la jueza María Servini de Cubría y reflotando la validez del congreso PJ de Potrero de los Funes sacudió el monótono tramo final de la campaña presidencial. Un espasmo electoral, y judicial, que deja momentáneamente a Cristina Fernández de Kirchner sin el control legal del PJ y con un pedido de aplazar por 15 días el acto eleccionario.


Hoy un ejército de abogados y apoderados del PJ antikirchnerista comandados por Pedro Baldi, Carlos Sergensse y Carlos Gallego inundará los estrados judiciales con competencia electoral con una batería de escritos donde exigirán:
· la suspensión y/o prórroga de los plazos del cronograma electoral vigente para tornar efectivo el derecho reconocido ayer por la Cámara;
· el pedido de exclusión inmediata del Partido Justicialista, sus símbolos y siglas de cualquier otra fuerza política. Medida que apunta exclusivamente contra la candidatura de la primera dama;
· rehabilitación del PJ en la alianza Frente, Justicia, Unión y Libertad (Frejuli) con su utilización exclusiva de los símbolos partidarios.
Es que 28 de agosto pasado, tanto el Frente para la Victoria de los Kirchner como el Frejuli anotaron en el juzgado de María Servini de Cubría al PJ dentro de sus respectivas alianzas. Ahora, con el fallo de la Cámara que recusa a la magistrada y deja sin efecto su resolución de declarar « jurídicamente inexistente» el congreso de Potrero de los Funes, Alberto Rodríguez Saá, Carlos Menem y Ramón Puerta retoman el control de la legalidad peronista, aunque la expresión suene contradictoria en sí misma.
La esposa de Néstor Kirchner no podrá, al menos hasta que se pronuncie el nuevo juez subrogante exhibir, invocar o publicitar el sello y los lemas del PJ que desde ayer pasaron a ser potestad exclusiva del Comando Superior Peronista nacido en San Luis.
El nuevo escenario fue admitido incluso por los apoderados del kirchnerismo. Jorge Landau, apoderado del PJ que responde a la Casa Rosada, confirmó ayer ante este diario que «por ahora está reflotado Potrero de los Funes; el tema lo deberá resolver definitivamente el nuevo juez, ya que de mantenerse esta situación se caería la participación del PJ en el Frente para la Victoria que postula a Cristina Fernández de Kirchner

OTRO CANDIDATO PIDE SUSPENDER LAS ELECCIONES:

SE TRATA DE RICADO MUSSA

PER SALTUM PARA PRORROGAR LA FECHA DE LA ELECCIÓN NACIONAL DEL 28 DE OCTUBRE DE 2007:
AL SR. PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DR. RICARDO LORENZETTI.

JUAN RICARDO MUSSA, con el domicilio legal constituido en la Av. Callao 569, piso 2to., 2do. Cuerpo de esta Ciudad, a V.E. respetuosamente digo:



I- OBJETO

Que, vengo a promover un PER SALTUM, en los términos de la Constitución Nacional, comparezco ante los estrados, PARA PRORROGAR LAS ELECCIONES NACIONALES DEL 28 DE octubre de 2007, por lo menos hasta el 11 de noviembre de 2007 conforme los argumentos que paso a ex El Senado y Cámara de Diputados,...

RECURSO DE PER SALTUM

Artículo 1º. Recurso de Per saltum. Incorpórese como artículo 19 de la ley 48 el siguiente texto:

“El recurso per saltum procederá ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellas causas de competencia federal en que exista notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria. La admisión de este recurso será de carácter restrictivo".

La gravedad institucional, en palabras de Guillermo A. F. López, comprende aquellos casos de trascendencia que por afectar a la sociedad toda, obstaculizan el desenvolvimiento de los órganos del Estado, malogran la pacífica distribución de los poderes bajo el imperio de la Constitución Nacional o en general aquellas situaciones que acarrean a los individuos o a grupos sociales agravios que exceden las molestias y perjuicios inevitables que implica la vida de la nunca perfecta comunidad, limitación que alcanza a la misma Corte y a sus miembros de modo que torne por completo en ilusorio su derecho a convivir en una sociedad organizada bajo los principios de la Constitución Nacional, cuya custodia y preservación ha atribuido la ley como función fundamental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (7) .

Toda conceptualización de "gravedad institucional" se caracteriza por detallar una situación de excepción, en la cual se ponen en juego intereses que transcienden los particulares y alcanzan los generales de la población, y consecuentemente requiere una resolución inmediata sin admitir demora alguna. Pero a nuestro entender, y en concordancia con otros proyectos, esta situación de excepción debe, a su vez, poner en peligro los principios básicos de la Constitución que hacen a la forma republicana de gobierno.

Es por ello que englobamos las nociones precedentes en el artículo 3º de este proyecto. "En los términos de la presente ley se entenderá que habrá notoria gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados".

Artículo 2º. Procedencia. Incorpórese como artículo 20 de la ley 48 el siguiente texto: poner.-

Ante el estado de indefensión que vivo respecto a la elección Nacional del 28 de octubre de 2007, dado por la crisis Judicial provocada por la Jueza dra. María Romilda Servini de Cubría a cargo Juzgado Electoral de la referida elección.

Solicito a V.E. modifiquen la fecha d las elecciones de referencia dado que de mantenerse la fecha afectará mis derechos Constitucionales que aquí me amparo en los artículos nº 37 y 38 de la C.N.A.:







Articulo 37o.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio
De los derechos políticos, con arreglo al principio de la
Soberanía popular y de las leyes que se dicten en
Consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y
Obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para
El acceso a cargos electivos y partidarios se garantizara por
Acciones positivas en la regulación de los partidos políticos
Y en el régimen electoral.

Articulo 38o.- Los partidos políticos son instituciones
Fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres
Dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su
Organización y funcionamiento democráticos, la representación
De las minorías, la competencia para la postulación de
Candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
Información pública y la difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus
Actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y
Destino de sus fondos y patrimonio.

DENUNCIO PROSCRIPCIÓN:

Estos son mis relatos de los hechos que viví desde el 10 de septiembre de 2007 hasta la fecha, donde nos notificaron que había caducado la Confederación Lealtad Popular que me lleva como candidato a Presidente de la Nación.



II- FUNDAMENTOS:





En la causa caratulada “Incidente de apelación en los autos: “Confederación Lealtad Popular s/ solicita reconocimiento orden nacional” (Expte. Nº 4333/07 que tramitó ante la Cámara Nacional Electoral) venidos del Juzgado Federal Electoral de Capital Federal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 466, contra la resolución de fs. 455/458 vta., obrando la expresión de agravios a fs. 467/469, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 473/vta., la Cámara Nacional Electoral ha resuelto revocar la sentencia apelada.



La sentencia puesta en crisis por el apoderado de la Confederación Lealtad Popular, en virtud de la cual, a fs. 455/458 vta., la señora jueza de grado, Dra. María Romilda Servini de Cubría, resuelve “cancelar la personería de la Confederación Lealtad Popular orden nacional” (fs. 458 vta.) ha girado sobre los siguientes fundamentos esbozados por la magistrado sobre la cual gira ésta solicitud de destitución:



Para así decidir, entiende que “la solicitud de incorporación del Partido Frente Emancipador del distrito Santa Fé (…) no podrá prosperar toda vez que, con la documentación acompañada (…) no es posible determinar cuál es el órgano partidario, que ha resuelto (…) la integración del partido (…) a la confederación de autos” (fs. 455 y vta.).



En tal sentido destaca que “de las constancias que obran en los presentes autos, surge que se ha configurado el supuesto de pérdida de personería política, toda vez que la condición excluyente y necesaria para la conformación de una confederación nacional, consiste no solamente, en que cinco partidos políticos con personería jurídico política vigente (en cinco distritos distintos) como mínimo, adopten la decisión de formar parte de un proyecto común, se reúnan bajo un mismo nombre y presenten su declaración de principios, plataforma política (…), sino también y como consecuencia lógica, el mantenimiento de ese requisito mediante las prescripciones descriptas por la ley orgánica de partidos políticos” (fs. 456 vta.).



Pone de relieve que “la exigencia de contar con cinco partidos políticos de distintos distritos con personería jurídico política vigente, encuentra su fundamento en la necesidad de que la entidad que pretende actuar en todo el ámbito nacional, tenga representatividad en una cantidad de distritos significativa, que le otorgue razón de ser a la existencia de una entidad de tal envergadura” (fs. cit.).



A fs. 466 el apoderado de la confederación, Esteban Ezequiel Venturino, apela y expresa agravios a fs. 467/469.



Se agravia en virtud de que entiende que el a quo realizó una incorrecta apreciación de las actas que acreditan la voluntad orgánica del partido Frente Emancipador de Santa Fe de integrarse a la confederación de autos.



Entiende que la magistrado incurrió en un “excesivo rigor formal al determinar que de la documentación acompañada (…) no es posible determinar cuál es el órgano partidario que ha resuelto” la incorporación (fs. 467 vta.).



Asimismo, destaca que, ante la objeción planteada por la señora juez, presentó un “acta aclaratoria del partido Frente Emancipador, (…) donde surge (…) que la decisión de integrar la Confederación Lealtad Popular orden nacional fue tomada por las autoridades aquí presentes como el órgano máximo [partidario]” (fs. 467 vta. / 468), Y que dicha autoridad máxima es la mesa ejecutiva provincial.



A fs. 473/vta. El señor fiscal electoral actuante en la instancia estima que debe confirmarse la resolución apelada.



A los efectos de resolver el fondo del asunto puesto a su consideración, la Cámara Nacional Electoral ha expresado lo siguiente:



Que éste Tribunal ha señalado que una confederación es una asociación de partidos, con vocación de permanencia y organización estable - en esto se diferencia de las alianzas transitorias -, que compartiendo un interés programático dejan de lado sus rivalidades y unen sus fuerzas para llevar adelante una acción política común, con sustento en un convenio que establece las condiciones y modalidades del vínculo jurídico político que los une (cf. Fallo CNE 2543/99).



Asimismo se destacó que éste pacto confederal subsiste mientras se conserve la “affectio societatis” política, lo que dependerá a su vez del mantenimiento de las condiciones y objetivos tenidos en cuenta para su celebración (cf. doctrina de Fallos CNE 2543/99). En éste sentido debe recordarse que es propia de la naturaleza de ésta clase de asociaciones políticas el derecho de los partidos que las integran de escindirse y de denunciar el acuerdo que los confedera (Art. 12, Ley 23.298).



Concordemente con ello, el artículo 10 de la ley 23.298 reconoce a los partidos políticos el derecho a constituir confederaciones en los términos y condiciones establecidos en las respectivas cartas orgánicas, debiendo respetar la disposición contenida en el artículo 3, inc. “c” y de un modo análogo lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la citada norma (cf. Fallos CNE 1798/94 y 2419/98).



Que, por otra parte, habrá de señalarse que para constituir una confederación de orden nacional, se deben reunir cinco partidos reconocidos en distintos distritos, al igual que lo prescripto en el artículo 8 de la ley 23.298 para la conformación de un partido de orden nacional.



Este requisito encuentra sustento en que el sistema de la ley 23.298 está fundado en la representatividad de los partidos políticos como condición de sus existencia legal (cf. Fallos CNE 548/88; 615/88; 649/88; 807/89; 1400/92; 1403/92; 1448/92; 2189/96 y 2426/98).



Que según se desprende de las constancias de autos la confederación Lealtad Popular, orden nacional que fuera reconocida por resolución del 5 de marzo de 2003 con el nombre “Para que se Vayan Todos”, actualmente está integrada por los partidos “Movimiento Popular de la Reconquista” y “Movimiento del Trabajo”, ambos del distrito Buenos Aires, “Acción Ciudadana” del distrito Capital Federal, “El Blanco Frente Independiente del Norte” de Formosa, “De la Independencia” de Tucumán, y el partido - que se cuestiona en autos - “Frente Emancipador” del distrito Santa Fe.



Por tal motivo, corresponde analizar si la integración del Frente Emancipador de Santa Fe a la mencionada confederación nacional fue una decisión adoptada por el órgano competente.



Que la carta orgánica del partido Frente Emancipador, ley fundamental a la que deben someterse las autoridades y sus afiliados (cf. art. 21, ley 23.298), establece en el artículo 14 que la mesa ejecutiva provincial designada por la convención es el órgano máximo de la agrupación. Por su parte, el artículo 22 del referido estatuto establece que “la mesa ejecutiva resolverá si el partido desea integrar una (…) confederación” (cf. fs. 366).



De acuerdo a las normas transcriptas cabe señalar que surge del acta extraordinaria del partido Frente Emancipador del día 25 de agosto del 2007 (cfr. fs. 395) que “las autoridades presentes deciden dar comienzo a la reunión (…) para resolver únicamente la integración del partido a la Confederación Lealtad Popular exponiéndose por secretaría los puntos a tratar: 1° Aprobar la integración del partido Frente Emancipador, Distrito Santa Fe, a la Confederación Lealtad Popular, Orden Nacional, 2° Aprobar la declaración de principios, Bases de acción Política y Carta Orgánica de la Confederación Lealtad Popular, Orden Nacional (…). Se resuelve pasar a la votación de todo lo precedentemente expuesto siendo aprobados todos los puntos por unanimidad“.



A su vez, el 5 de Septiembre de 2007 se reúnen nuevamente las autoridades partidarias y establecen que “se deja aclarado que la decisión de integración a la Confederación Lealtad Popular, Orden Nacional, fue tomada por las autoridades aquí presentes como el órgano máximo del Partido según el Art. 14 de la Carta Orgánica Partidaria que dice en su segundo punto: La Mesa Ejecutiva Provincial será autoridad máxima del Partido. En segundo lugar, ratificamos la decisión tomada unánimemente en el acta precedentemente mencionada del día 25 de agosto del año 2007 y en sus mismo términos (fs. 395 vta.).



Por ello, corresponde incluir que incorporarse a la confederación sub examine es la genuina voluntad del partido Frente Emancipador del distrito Santa Fe, cuestión que, de otro lado no ha sido motivo de cuestionamiento por parte de alguien que se encuentre legitimado para ello en los términos del artículo 57 de la ley 23.298.



Es menester recordar que los actos de las autoridades partidarias se presumen legítimos mientras no hayan sido invalidados por una sentencia judicial (cf. Fallos CNE 994/91; 1018/91; 1802/94; 2334/97; 2338/97; 2503/99 y 2567/99).



Que por otra parte, es dable poner de relieve que los actos por esencia políticos de orientación y libre funcionamiento de la organización serán exclusivamente materia decisoria de los órganos partidarios competentes, siendo irrevisables judicialmente por su contenido político. Vale decir que ejerce control de legalidad en cuanto a que los actos partidarios se ajusten a la normativa legal de orden público (art. 5, ley 23.298) y a sus disposiciones estatuarias (cf. Fallos CNE 2502/99; 2512/99; 2513/99; 2514/99; 2515/99 y 2534/99).



En efecto, todo lo referente a la vida interna de los partidos políticos debe ser apreciado con respecto a lo que se ha dado en llamar su ámbito de reserva que, como principio rector de la materia indica que la justicia electoral no debe intervenir en la vida interna de los partidos políticos para disponer la regulación de su libertad, gobierno propio y libre funcionamiento, ni juzgar de la bondad ni oportunidad de sus actos políticos ( cf. Fallo CEN 277/86; 573/88; 3005/02 y 3780/07).



En consecuencia, resulta pertinente recordar que el denominado principio “ de regularidad funcional” que persigue como primer objetivo, la mayor eficacia del sistema orgánico interno de las agrupaciones, sobre la base del respeto irrestricto a la expresión de la voluntad soberana del partido, conforme al orden normativo de éste, exige que los poderes del Estado - entre ellos el judicial - reivindiquen sus límites para evaluar las decisiones funcionales de las agrupaciones políticas (cf. Fallo CEN 3533/05). Ello es así pues - como se manifestó - su ámbito de reserva ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los artículos 1° y 21 de la ley 23.298, con lo que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones (cf. Fallos 316:1673; 318:920- voto de los jueces Moliné O¢ Connor y López-; 319:1123 y 322:2424, entre otros), caracterizadas como organizaciones de derecho público no estatal (cf. Fallos 310:819; 312:2192; 316:1673; 319:1645; 322:628; 322:2424 y 326:628 y Fallo CEN 3795/07).



Que, en virtud de lo señalado anteriormente corresponde admitir como legítimo integrante de la confederación de orden nacional Lealtad Popular al partido Frente Emancipador del distrito Santa Fe. Por tal motivo no se encuentran acreditados en autos los presupuestos necesarios para cancelar la personalidad jurídica política de dicha confederación.



Por otra parte, resulta oportuno recordar lo expresado en el precedente que se registra en Fallos CEN 2461/98 en cuanto allí se ha dicho que “ si alguna duda quedara, cabría de todos modos aplicar el principio según el cual debe estarse a la interpretación más favorable a la subsistencia del partido (cf. Fallos CEN Nº 643/88 y 1352/92, entre otros), pues entre dos posibles soluciones debe ser preferida aquella que mejor se adecue al principio de participación - rector en materia electoral-, en cuanto posibilita la continuidad de la expresión política institucionalizada de una franja del electorado constituida por los afiliados y simpatizantes del partido de autos, frente a otra que conduce a la caducidad con olvido de la particular circunstancia supra señalada que singulariza el presente caso ( conf. Fallos cit...



En este sentido, es dable también señalar que la constitución de los partidos tiene, como esencia, vocación de perdurabilidad, de allí que su caducidad o extinción sea una decisión extrema (cf. Fallos CEN 2922/01); y que toda norma que restrinja derechos debe ser interpretada en forma estricta (cf. Fallos CEN 1236/91; 1372/92; 1423/92 y 3796/07).



Y es en mérito de todo lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, que los jueces integrantes de la Cámara Nacional Electoral, Rodolfo E. Munné, Alberto Ricardo Dalla Vía y Santiago H. Corcuera, han resuelto revocar la sentencia apelada.



En otro orden de cosas, y siguiendo la línea argumental que expongo en la presente con motivo del pedido de destitución de la Señora Jueza, Dra. María Romilda Servini de Cubría, es dable exponer lo acontecido en la causa caratulada “Incidente de apelación en autos: Incidente de oficialización de candidatos a presidente y vicepresidente de La Nación de la Confederación Lealtad Popular - O. N.- Elecciones 28 de octubre de 2007” (Expte. Nº 4334/07 que tramitó ante la Cámara Nacional Electoral), venido del juzgado federal electoral de Capital Federal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 13 contra la resolución de fs. 4/5, obrando la expresión de agravios a fs. 7/9, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs.35; en la que se ha resuelto que la a quo se aboque al tratamiento del pedido de oficialización, toda vez que se encontraba recurrida la decisión de la magistrado de grado de no oficializar.



Por tanto, en base a lo precedente es que se observa un alejamiento arbitrario por parte de la Dra. Servini de Cubría, de los principios fundamentales que sustentan el derecho electoral vigente y el sistema democrático de partidos políticos que nutre nuestro orden constitucional.

A pesar de la Orden del Superior la Dra. Servini de Cubría, nos notifica el día sábado pasado a las 18 hs. nos notifica sin los considerándoos (cosa que siempre nos ha hechos en otras notificaciones) que no se puede oficializar nuestra lista, apelamos su resolución y hoy nos encontramos que se han cercenados mis derechos políticos de elegir y ser elegidos,

Ayer recibimos el fallo nº 3864/2007 de el día 10 de Octubre de 2007, de la Excma. Cámara Nacional Electoral, donde resuelve
En tal mérito, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: I) dejar sin efecto la resolución def. 67/73;

II) Hacer saber a la señora jueza federal con competencia electoral de la capital federal que deberá dar inmediato cumplimiento a lo ordenado mediante fallo 3859/07 CNE, dictando resolución respeto de la calidad de los candidatos (art. 61 CEN), dentro de las 24 horas de comunicada la presente, en los términos del considerando 3´;
III) Hacer saber a la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal que deberá dar tramite inmediato a la oficialización de las boletas de sufragio de la agrupación de autos, en los términos del considerando 4º, de la presente.-

Regístrese, notifíquese, hágase saber por fax y vuelvan los autos al tribunal de origen.-

Fdo. : Rodolfo E. Munné- Alberto Dalla Vía- Santiago H. Corchera – Ante mí Felipe Gonzalo Roura (Secretario).
Y así llegamos a esta instancia en que recurro a V.E.
Con toda la voluntad que le voy poner el tiempo perdido esto igual no me permitirá hacer la campaña dela difusión de mis ideas como ideario que
Estoy soñando una ARGENTINA con:

Libertad, igualdad y fraternidad.

Cuya evolución contemple la posibilidad de que podamos realizarnos; donde no sean los bienes materiales la medida de la grandeza de los hombres, sino que la medida y el objetivo perseguido sea la felicidad de nuestra gente.






III- PETITORIO.

a) Solicito se de por constituido el domicilio y por presentado el presente planteo de “PER SALTUM”.

b) Adjunto fallo nº 3864/2007 de la Excma. Cámara Nacional Electoral

c) Solicito se prorrogue la fecha de las elecciones Nacionales del 28 de octubre de 2007

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.-
fte: SEPRIN

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