lunes, 23 de junio de 2008

¿ PUEDE ?

PORQUE CRISTINA PUEDE. ¿PUEDE?



Analicemos el mensaje N° 941, con el cual el Poder Ejecutivo, ingreso el proyecto de Ley de ratificación de las “Retenciones Móviles”.

Transcribiré alguna de sus expresiones textualmente:

“…Ante ello, con la clara finalidad de estabilizar los precios internos a niveles convenientes, mantener un volumen de oferta adecuada a las necesidades del mercado interno y asegurar un máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, se modificaron derechos de exportación vigentes para la soja, el girasol, el maíz y el trigo y sus derivados…”

“…Si bien todas las medidas tomadas lo fueron en función de atribuciones constitucionales y legales, postulamos la ratificación de la Resolución 64/08 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y la transformación del Programa en un Fondo con afectación especial.

Así la resolución mencionada se enmarca en los artículos 4°, 99 incisos 1 y 2 y 75 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, y en el artículo 755 apartado 1 inciso c, y apartado 2, inciso a, b, c y d del Código Aduanero y en los Decretos Nros. 2752/91 y 2275/94…”

“…en la convicción de que cualquier mal institucional se cura con más respeto a las instituciones, pretendemos que el propio Honorable Congreso de la Nación tome plena participación, discusión y decisión en un tema que válida y prácticamente – atendiendo a la realidad de las urgencias que siempre imponen las políticas económicas – había sido oportunamente y validamente delegado…”

“…No hay interés que puede estar por encima del interés de la Patria, no puede haber sector que imponga coactivamente al conjunto sus propios intereses de lucro…”

(la negrita y el subrayado es propio.)

Para comenzar el análisis deberíamos tener en claro que quien escribe es un convencido de un refrán (repetido sabiamente por mi padre), “el hombre es dueño de sus pensamientos y esclavo de sus palabras”

Dicho esto podemos comenzar a desmenuzar las palabras firmadas por el Sr. Jefe de Gabinete, El Sr. Ministro de Economía y la Sra. Presidente. TODOS ESCLAVOS DE ESTAS EXPRESIONES.

Los funcionarios mencionados dicen que amparan la legalidad de los actos administrativos en cuestión en la Constitución Nacional (art. 4, 99 inc 1 y 2, y 75 inc. 1), el Código Aduanero (art. 755) y los Decretos 2752/91 y 2275/94.

El artículo 4 de la Constitución Nacional, nos habla de cuales son los recursos económicos del estado federal, derechos de exportación entre ellos, facultando únicamente al Congreso general a fijarlos. EN ESTE ARTICULO LO UNICO QUE SE ENCUENTRA ES MOTIVOS PARA DECRETAR LA INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN CUESTION.
El artículo 99 inciso 1 y 2, expresan que el presidente es el responsable político de la administración general del país, el primero, y el segundo le exige que reglamente las leyes sin alterar su espíritu. NADA TIENEN QUE VER CON LAS RETENCIONES. EL PRIMER INCISO NOS DEJA LA FACULTAD DE RESPONSABILIZAR A LA PRESIDENTE DE ESTA CRISIS.
El artículo 75 inciso 1, reza que es atribución exclusiva del Congreso legislar en materia aduanera y establecer los derechos de importación y exportación. ESTE INCISO DECLARARIA COMO INCONSTITUCIONAL CUALQUIER NORMA QUE ESTABLEZCA LO CONTRARIO, POR EJEMPLO LAS RESOLUCIONES EN CUESTIÓN.
El artículo 755 faculta al Poder Ejecutivo a gravar exportaciones para consumo con derechos de exportación. Aquí encuentran sustento las retenciones en cuestión. CLARO QUE ESE SUSTENTO ES INCONSTITUCIONAL PORQUE SE CONTRADICE CON EL INCISO 1 DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. VALE ACLARAR QUE EL CODIGO ADUANERO FUE SANCIONADO POR UN DECRETO LEY, ES DECIR POR UN GOBIERNO DEFACTO, “EL PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL”, EN ESE CONTEXTO EL ARTICULO TIENE SENTIDO YA QUE EL CONGRESO ESTABA SUPRIMIDO. EN EL CONTEXTO ACTUAL ES UN ROTUNDO ABUSO DEL DERECHO.
Se amparan en facultades constitucionales delegadas. Un análisis serio requiere que se mencione que la CN de 1853/60, no estipulaba la delegación de facultades fue la doctrina y la jurisprudencia de la Corte quien sentó las bases para las disposiciones de nuestra CN actual en la materia, (la Corte que este Gobierno se cansó de criticar). De igual modo en la delegación legislativa existen claros límites de tiempo y materia, que hoy se encuentran absolutamente avasallados.


Sería importante destacar que la Constitución Nacional de 1853/60 tuvo en su redacción la disposición de imponer derechos de exportación solo por el término de seis años. Esto quiere decir que era espíritu de esa norma original y de los constituyentes no grabar la exportación, que nos permitiera así ganar mercados y generar genuinas divisas, y que para 1866 quedarían suprimidos esos gravámenes. Cuando corría aquel año la guerra con el Paraguay fue el fundamento para continuar cobrando esos tributos.

No queda duda alguna que las retensiones son derechos de exportación, y que en si mismas configuran una obligación tributaria. Una obligación tal, solo puede imponerla quien ejerce poder tributario suficiente. Esta claro que la Constitución Nacional impone únicamente al Congreso, el poder Tributario, en diversos pasajes de su articulado. Además es una facultad indelegable, ni siquiera por excepción, al respecto Carlos M. Giuliani Fonrouge en Derecho Financiero Volumen I, dice “…En nuestro país la delegación de facultades resulta inconciliable con el régimen constitucional acorde con el texto vigente hasta 1994, y los Decretos-Leyes solo se concebían en períodos de anormalidad institucional (gobiernos de facto), pero no en épocas regulares, pues aún los llamados “decretos-leyes de necesidad” importan usurpación de poderes legislativos y son jurídicamente irregulares. Resulta imposible desconocer la reiterada delegación de facultades del Poder Legislativo al Ejecutivo que llevaron a la Corte a admitir en parte su validez, como ha expresado autorizada doctrina sobre la base de sutiles consideraciones formales y tecnológicas. La reforma constitucional de 1994 establece disposiciones especificas sobre delegación impropia (arts. 76 y 100; inc. 12) que al prohibir tal delegación, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, vedan la posibilidad de delegar las facultades atinentes a la materia tributaria…”

Los funcionarios intervinientes afirman que sus actos fueron realizados en función de atribuciones constitucionales y legales. Con el simple análisis realizado no se encuentra ni una sola atribución constitucional, solo una legal, en una norma sancionada por un gobierno de facto, en un artículo viciado de inconstitucionalidad.

Es inverosímil pensar que los representantes de la democrácia, del pueblo y las provincias, no deroguen una resolución viciada en su motivación, origen y destino.

El gobierno nacional sustenta toda esta mentira, en un artículo dictado por alguien que suprimió el Congreso y pisoteó la constitución. El Gobierno de los derechos humanos invoca para el ejercicio de su poder, una norma de quienes fueron, según sus ideas, asesinos, déspotas, traidores. Reciclan en el ejercicio de su mandato entidades que proceden de una dictadura.¿?El doble discurso es manifiesto.

El Congreso Nacional debe actuar defendiendo sus facultades y la Constitución.

Por otra parte la Corte suprema a fijado reiterada jurisprudencia imponiendo la exclusividad del Congreso como único poder del estado con facultad de imposición tributaria (ver los casos Prattico c/Basso y Cia.; Delfino y Cia.; Video Club Dreams; La Bellaca; entre otros). También en materia de no confiscatoriedad la Corte ha establecido reiteradamente que un tributo superior al 33 % es confiscatorio.

Ayer, 19 de julio, se cumplieron 124 años de la muerte de Juan bautista Alberdi, el padre de nuestra constitución. Como homenaje, y corolario de este análisis quiero dejarles unas frases de su autoría “…El enemigo de la riqueza de la Nación es la riqueza del fisco; el ladrón privado es el más débil de los enemigos que la propiedad reconozca…”. “…Cuando decimos que la Constitución ha hecho de la libertad un medio y una condición de producción, queremos decir que ha impuesto al estado la obligación de no intervenir en la producción, pues en economía política la libertad del individuo y la no intervención del gobierno son dos locuciones que expresan un mismo hecho…”. “…El gobierno no ha sido creado para hacerse rico, sino para ser el guardián y centinela de los derechos del hombre, el primero de los cuales es el derecho al trabajo, o sea la libertad de trabajo e industria…”

La presidente expresa “…No hay interés que puede estar por encima del interés de la Patria…”, estoy de acuerdo, pero vale aclarar que el estado nacional no es el equivalente a la patria. El estado nacional es el sector con mayor responsabilidad en el vida de la patria.

La hechos generados por la sanción de la Resolución, 125 configuran el precepto establecido por el artículo 29 de la Constitución Nacional. La Corte no debe permitirlo y el Congreso Nacional debe, en estas horas, estar a la altura de las circunstancias. Es menester del parlamento configurar en la Nación Argentina…

LA REPÚBLICA.





Maximiliano Sampellegrini

20-06-08

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