lunes, 16 de marzo de 2009

EL ADELANTO


Elecciones adelantadas

por Carlos R. Baeza
La decisión gubernamental de adelantar la fecha de las elecciones nacionales previstas originariamente para octubre del corriente año, y dejando de lado los cuestionamientos de índole político-partidaria que la medida ya ha generado, merece al menos algunos apuntes desde la óptica institucional.

1) El Código Electoral Nacional (ley 19.945 t.o) es una ley, y como tal, susceptible de modificaciones en el marco que la Constitución regula a tal fin en los arts. 77 a 84, debiendo destacarse que en el caso particular de las normas electorales --como lo es el citado cuerpo legal-- se exige para su aprobación la mayoría absoluta del total de los miembros de ambas cámaras. Por tanto, y desde este aspecto, el proyecto no presenta objeción alguna.

2) El citado código, hasta el año 2004, no contenía previsiones en materia de fechas para las convocatorias a elecciones. Simplemente, fijaba plazos dentro de los cuales debía desarrollarse el cronograma preelectoral. Así, el art. 53 disponía que en la Capital dicha convocatoria debía ser efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional, mientras que en las diversas provincias ello estaba a cargo de los respectivos gobernadores. Por su parte, el art. 54 preveía que en cada distrito (Capital y provincias) la convocatoria debía realizarse con una antelación de al menos 90 días, indicándose la fecha de la elección; los cargos a elegir y el sistema electoral aplicable. Dicho marco era así, el que permitía hacer jugar otras etapas del mismo proceso: por ejemplo, los partidos políticos deberían someter a la aprobación de la Junta Electoral los modelos de boletas a utilizar por lo menos 30 días antes de la elección (art. 62); en tanto la campaña electoral, en el caso de diputados y senadores nacionales, sólo podría iniciarse 60 días corridos antes de la fecha del comicio (art. 64 bis); y la publicidad partidaria a través de los medios sólo podía comenzar 32 días antes de la elección (art. 64 ter). Sin embargo, la ley 25.983 modificó los arts. 53 y 54 y dispuso que la convocatoria a elección de cargos nacionales será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional 90 días antes de la fecha de los comicios, que se fijó en el cuarto domingo de octubre anterior a la finalización de los mandatos. En consecuencia, es menester modificar necesariamente el art. 53 del Código Electoral Nacional, reemplazando el cuarto domingo de octubre por igual fecha de junio y sin perjuicio de mantener o no las restantes previsiones que toman como punto de partida esa jornada.

3) Lo analizado es aplicable únicamente a la convocatoria para elección de diputados y senadores nacionales en aquellos distritos que compiten por esos cargos y que hacen a la renovación bienal de la mitad de la Cámara de Diputados y de un tercio de la de Senadores. Sin embargo, las provincias, en virtud de su autonomía dentro del régimen federal adoptado, pueden realizar la convocatoria para los comicios de renovación legislativa tanto a nivel provincial como municipal, no necesariamente en coincidencia con la fecha fijada en la convocatoria nacional. Y si bien, generalmente, con el fin de evitar elecciones desdobladas en muy corto lapso, con la inevitable secuela de gastos e inconvenientes que ello acarrea, las provincias hacen coincidir su fecha comicial con la nacional, ello no es obligatorio e inclusive, en algunos casos, debe hacerse en forma desdoblada, por así exigirlo las Constituciones locales.

4) Finalmente, si toda norma exige se den a conocer los fundamentos por los que se pretende su modificación, los invocados en este caso no parecen ser los indicados para paliar la situación que se denuncia. Se ha dicho en este sentido que, frente a la crisis internacional y nacional, no resulta justificado realizar una extensa campaña electoral hasta octubre --la fecha inicial-- y que con ello se logrará concertar esfuerzos para salir de ese cuadro. Ante todo, cabe señalar que, como se viera, el Código Electoral acota la eventual campaña de los partidos políticos a dos meses antes del comicio, por lo cual, de mantenerse la fecha originaria, dicha campaña no podría comenzar sino el 28 de agosto; a menos, claro está, que violentando esa disposición como ya ha ocurrido en otras ocasiones, el gobierno realice, bajo la apariencia de anuncios e inauguraciones, una campaña en las sombras.

Por otro lado, y si es que la crisis ya existe, es menester adoptar ahora las medidas necesarias y para ello deberían presentarse proyectos ante las cámaras legislativas; pero también se ha visto en anteriores campañas que, prácticamente durante su desarrollo, los legisladores no asisten a las cámaras a cumplir su cometido, precisamente por estar involucrados en los futuros comicios; ello, sin dejar de señalar que por más que se adelanten las elecciones, quienes en ellas triunfen sólo podrán acceder a sus bancas el 10 de diciembre de este año. No se advierten, por tanto y al menos desde el punto de vista puramente institucional, las razones para la adopción de este medida que, ahora, requerirá la aprobación del Congreso con la mayoría cualificada ya indicada.
LNP

El doctor Carlos R. Baeza es profesor titular de Derecho Constitucional del Departamento de Derecho de la UNS.


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