-La necesidad de incorporar el acecho como contravención
Por Jorge Enríquez
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La Constitución porteña dispuso en su cláusula transitoria 12º, inc. 5 "in fine", que la primera Legislatura de la Ciudad debía sancionar un Código Contravencional y de Faltas en un plazo de 3 meses, cumplido el cual, dada la caducidad que también estableció de los edictos policiales, se hubiera producido una laguna jurídica en esta materia.
La norma se sancionó y, al amparo de los eternos movimientos pendulares que padecemos los argentinos, pasamos de un extremo a otro: los edictos, declarados inconstitucionales por ser violatorios del los principios de legalidad y de defensa en juicio, cedieron su lugar a la ley 10, - reformada en 2004 por la 1472- que instituyó el mal llamado “Código de Convivencia Urbana”, que tuvo un mal comienzo, a partir de su falaz y demagógica denominación.
Todas las normas legales apuntan a mejorar la convivencia social. El Derecho es un ordenamiento destinado a regular la convivencia humana. Se quiso disfrazar, entonces, el carácter punitivo del Código Contravencional con una denominación más grata a los oídos de quienes confunden autoritarismo con autoridad y suponen que todo ejercicio del “imperium” del Estado es contrario a los derechos humanos.
Pero lo más grave no ha estado en el nombre, sino en el contenido: se sancionó un código carente de muchísimas figuras típicas, que rigen en los países más avanzados y auténticamente ‘garantistas’ del mundo.
Se debió elaborar un código que comprendiera aquellas conductas, tipificadas como contravenciones, las que definimos como episodios menores que, si bien no revisten la gravedad de los delitos, deben estar incorporados a la estructura normativa establecida por una comunidad para resguardar el buen orden de la vida social.
Las contravenciones constituyen, en muchos casos, la etapa anterior al quehacer delictivo, de modo que ellas cumplen una importante función preventiva, teniendo en mira el concepto de la “pequeña criminalidad“ que subyace en la contravención, y que precisamente, puede evitarse mediante el control y juzgamiento, vale decir, mediante la demostración institucional de que ni siquiera esas perturbaciones menores de la vida cotidiana pasan inadvertidas para el Estado, que reacciona frente a ellas con una respuesta efectiva. Este es el sentido –fuertemente preventivo, antes que represor- que animó a la política de “impunidad cero” de tan eficaces resultados en otras latitudes.
Dentro de las lagunas que ofrece la normativa vigente, aparece una contravención esencial para actuar en la etapa pretérita al accionar delictivo. Es la figura denominada como vigilancia injustificada o acecho.
Reiteradamente, desde 1997, vengo insistiendo, primero desde el Poder Ejecutivo local y luego como diputado porteño en la necesidad de su incorporación al Código Contravencional.
Aún hoy tiene estado parlamentario un proyecto de mi autoría que propone establecer la contravención de vigilancia injustificada para sancionar con arresto de 10 a 30 días y prohibición de cercanía a quien se hallare vigilando a personas o lugares sin causa que lo justifique, o merodee sin motivo en las terminales de transporte, bancos, cajeros automáticos, lugares de gran afluencia de público, automóviles estacionados, o establecimientos de cualquier tipo o sus inmediaciones, en forma susceptible de causar alarma o inquietud a quienes estuvieren en esos lugares, agravándose la sanción cuando el hecho se comete por dos o más personas.
La figura es similar a la existente en otras legislaciones nacionales y extranjeras.
La doctrina y jurisprudencia comparada, entre ellas la estadounidense han avalado la validez de este tipo de contravenciones, conocidas allí como "loitering" o "to prowl", que es estrictamente “merodear o vagar furtivamente como a la búsqueda de presas, o de botín, o bien con un propósito predatorio".
Me apuro en señalar, para desalentar a los falsos garantistas en la crítica que han formulado a estas figuras, que es absolutamente mendaz sostener que ellas permitan labrar actas contravencionales por portación de cara. Se tipifica la conducta de la persona y no su apariencia o el color de su piel.
En efecto, el tipo legal requiere que se den circunstancias estrictas, como no tener motivos que justifiquen la permanencia en trance de acecho, a lo que se suma como concepto determinante la generación de alarma o inquietud.
Nos referimos, pues, a quienes acechen injustificadamente la entrada a un domicilio o garaje particular, quienes merodeen sin motivo alguno sobre automóviles, terminales de ómnibus, cajeros automáticos, salidas de bancos, etc.
En definitiva, la contravención está creando las condiciones favorables para cometer un delito.
El procedimiento contravencional, por otro lado, brinda suficientes garantías para defenderse. En tiempos en que nuestros hijos corren riesgos por el solo hecho de salir a la calle, los demagogos del facilismo, tienen que terminar con su discurso de ideología cafeteril y comprender que la realidad no pasa por sus manuales de colegio secundario; la seguridad no es para improvisar discursos sino para tomar medidas concretas.
Por eso, enfatizamos que frente a la inseguridad hay que plantear políticas preventivas, adelantándonos a la comisión del hecho delictivo. De allí la necesidad de incorporar la vigilancia injustificada o acecho al Código Contravencional porteño.
jrenriquez2000@yahoo.com.ar
viernes, 1 de febrero de 2008
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