miércoles, 13 de abril de 2011

JUEZ SAL LARI


Martes, 12 de Abril de 2011

LOS 7 MESES DE JORGE LUIS GONZÁLEZ

Exclusivo: El caso que hundió al juez Sal Lari

La Comisión Bicameral decidió asumir el rol de acusador en el caso que la Cámara de Apelación de San Isidro dispuso la libertad de un detenido, que debía hacer efectiva el juez Rafael Sal Lari, quien libró una orden a la Comisaría pero no verificó el cumplimiento de la orden, lo que ocasionó que la detención se prolongara durante 7 meses más.

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Exclusivo: El caso que hundió al juez Sal Lari





CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24). Aunque las Madres del Dolor seguramente hubieran querido que quedaran más acusaciones contra el juez Rafael Sal Lari, que la causa que lo lleva a juicio político es la detención de un inocente desactiva el lobby de los mal llamados "organismos de Derechos Humanos" porque ¿cómo hacen ahora para oponerse a un caso que lo denuncia por haber violado los derechos constitucionales de un detenido a su cargo?



De acuerdo al documento aportado por colaboradores del intendente de San Isidro, Gustavo Posse, en la Investigación Penal Preparatoria N° 250.012, se da cuenta que el 23 de junio de 2006, Jorge Luis González , por derecho propio presentó una acción de habeas corpus argumentando que en la causa en la que se encontraba detenido a disposición del juez Rafael Sal Lari, se había dispuesto su libertad varios meses atrás sin tener novedades desde entonces.



En efecto, al sustanciarse la acción de habeas corpus se estableció que en fecha 11 de noviembre de 2005, que la Sala III de la Cámara de Apelaciones y Garantías había dispuesto su libertad por falta de mérito en relación al delito de Tenencia Ilegal de arma de uso civil, y concediendo la libertad como medida alternativa del encarcelamiento preventivo en orden el delito de: Tenencia Ilegal de arma de guerra, delegando en el Juzgado de Garantías interviniente, a cargo del juez Sal Lari las condiciones para efectivizar la libertad.



Es así que en la misma fecha el juez Sal Lari impuso a González, como condición de la libertad provisoria -alternativa de la prisión preventiva- la simple promesa jurada de someterse al procedimiento.



La libertad debía ser efectivizada desde la Seccional policial donde se encontraba alojado, previo certificarse que a su respecto no existieren órdenes de captura y/o detención, sin embargo, la causa siguió su trámite sin que el Juez advirtiera que a libertad de González, quien se encontraba detenido a su exclusiva disposición, nunca se había hecho efectiva, circunstancia de a cual tomó conocimiento con la denuncia efectuada por la Cámara 7 meses después.



Ofrecen prueba y por las razones apuntadas, solicitan el juzgamiento del magistrado en los términos del Art.23 de la Ley 13661, por las causales previstas en el Art.21 de a misma norma.



Hecho X



En la denuncia de Molina, José Manuel y otro, SJ 49/09, se imputa la libertad concedida y no efectivizada de José Luis González , en la IPP 250.012.

En igual orden, en la SJ 54/09, denuncian Fernández, Aníbal Domingo y otro.



En este hecho, agregado bajo el Anexo Documental N° 10 en un total de 8cuerpos, se destaco fundamentalmente que la sustanciación del expediente administrativo iniciado por ante la Secretaría de Asuntos Institucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, bajo la denominación CJ 342/06 caratulada ‘Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, Sala II, su Presidente Dr. Leonardo Pitlevnik, referente a Habeas Corpus 65.878 caratulado González, José Luís a su favor', engloba la denuncia impetrada por las personas mencionadas en el acápite 1ro.



Lo descripto anteriormente motivó la solicitud de remisión a conocimiento de la Secretaría Permanente de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, del Expediente Administrativo consignado y su respectiva acumulación en estos actuados.



El cuerpo Nº1 contiene a fojas 1/42 las copias certificadas de la totalidad del Habeas Corpus sustanciado por ante la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro bajo el número 65.878 a favor de González, Jorge Luís. Prosigue la sustanciación del sumario con informes practicados por parte. La continuación del expediente: hasta la foja 200 establece la incorporación de distinta prueba documental y testimonios que hacen a la investigación del hecho endilgado.



El cuerpo Nº2 destaca la presentación de actuaciones provenientes de la causa 250.012, caratulada“Sal Lari, Rafael y Calcagno, Sandra s/ Privación Ilegal de la Libertad”, a fojas 224 se concede Recurso de Apelación por parte del Dr. Sal Lari con respecto al desistimiento del pedido de sobreseimiento impetrado por el mismo. A Sr. Fiscal Vaiani presenta recusación contra los integrantes de la Sala interviniente.



A fojas 240/255 del mismo expediente la Sala interviniente resuelve por unanimidad rechazar el planteo de recusación, asimismo por unanimidad excusarse de seguir interviniendo los jueces, en otro orden, por unanimidad comunicar a la Procuración General y a la Suprema Corte de Justicia, por las conductas desarrolladas por el Fiscal Claudio Scapolan y en orden al expediente administrativo CJ 342/06. A fojas 266/269 conclusiones de pericias caligráficas.



A fojas 271/313 acuerdo extraordinario de la Cámara de San Isidro. A fojas 328/336 consta rechazar las excusaciones de los Camaristas.



En el cuerpo Nº3, a fojas 41, Casación Penal resuelve declarar admisible el recurso hacer lugar parcialmente al auto apelado en cuanto al pedido de sobreseimiento a favor de Rafael Sal Lari, disponiendo su comunicación al expediente administrativo de referencia.



A fojas 453/455 el Tribunal de Casación resuelve declarar admisible la Queja y casar la resolución impugnada. A fojas 483/507 obra informe perteneciente a la Prosecretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia a cargo de Silvina, Carlos, con respecto al expediente administrativo CJ 342/06 en tratamiento. Remitiendo posteriormente a conocimiento de esta Secretaría.



Con respecto al cuerpo Nº4, el mismo corresponde al Incidente de Apelación de Prisión Preventiva de Jorge Luís González, causa 21.995 de la Sala III de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial San Isidro.



El cuerpo Nº5 corresponde al Habeas Corpus presentado por Jorge Luís González a su favor por ante la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías de San Isidro.



En lo referente al cuerpo Nº6 el mismo contiene las actuaciones correspondientes a la Carpeta 1333/06 caratulada “González, Jorge Luis s/ tenencia de arma de guerra” perteneciente al Juzgado Correccional N° 1 del Departamento Judicial San Isidro.



El cuerpo Nº7, siguiendo el análisis del anexo Documental número diez, corresponde a la IPP 250.012 caratulada “Sal Lari, Rafael — Calcagno, Sandra s/ Privación Ilegal de la libertad e incumplimiento de los deberes de funcionario público” de la que fuera denunciante la residencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial San Isidro.



Por último, el cuerpo Nº8, corresponde a las constancias documentales requeridos oportunamente por la Secretaría de Control, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expediente CJ 342/06, el cual se encuentra agregado para cocimiento a estas actuaciones.



Adecuación de la conducta en análisis a las faltas establecidas por la Ley 13.661 (hecho 9)



La denuncia fue realizada por el senador Jose Manuel Molina y el diputado Guido Martín Lorenzino Mata, ambos legisladores de la Provincia de Buenos Aires, generándose el expediente SJ 49/09. Además este mismo hecho fue denunciado por el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, Aníbal Domingo Fernández, y el subdirector General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio, Edgardo Daniel Nigro, formándose el expediente SJ 54/09.



Ambos expedientes (SJ 49/09 y SJ 54/09), se encuentran acumulados al presente SJ 47/09. El hecho denunciado trata de la no efectivización de una orden de libertad por parte del Juez de Garantías Dr. Rafael Sal Lari, en favor del imputado Jorge Luis Gonzalez , disposición emanada de la Sala 3ra. de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de San Isidro en el marco de la causa N º 21.995.



Si bien el magistrado denunciado ordenó el libramiento del oficio comunicando la libertad resuelta por el Tribunal de alzada a la dependencia Policial donde se encontraba alojado Gonzalez, no corroboró luego si dicha orden se habría llevado a cabo en forma correcta y eficaz. Dicha conducta importaría la comisión de las faltas estipuladas por los incisos “d” y “e” del art. 21 de la Ley 13.661.



Conforme surge de la lectura del anexo documental 2, agregado a la presente, a fs. 3 surge que con fecha 23/6/2006 el detenido Jorge Luis Gonzalez , presenta un pedido de habeas corpus que es ingresado por ante la Secretaría de Sorteos de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro.



A fs. 8/9 se aprecia copia del informe actuarial mediante el cual se certificó que, efectivamente, con fecha 11/11/05 la Sala 3ra. de la Cámara de mención le había revocado al citado Gonzalez su prisión preventiva en la causa 21995/3ra., ordenando en consecuencia la libertad del mismo bajo promesa jurada.

Asimismo se certificó que el mencionado se encontraba anotado a exclusiva disposición del Juzgado de Garantías Nro. 3 de San Isidro.



A fs. 22/23 del referido anexo documental, obra copia de la resolución de la causa 65.878 de la Sala IIda de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro, en cuyos considerandos menciona que el Sr. Juez Cayuela dijo que “…ninguna constancia en la causa acredita que se haya efectivizado la libertad ordenada, si bien el expediente continuó su curso, pues luego de la oposición de la Defensa de fs. 137/139 vta (01 de febrero de 2006) el titular del juzgado de garantías interviniente dispuso su elevación a juicio a fs. 146/151 (25 de abril de 2006) ...”



A fs. 97/99 del anexo documental de mención, obra declaración del capitán Luis Oscar Alberto Benítez, titular de la Seccional 2da de Vicente López , lugar donde se encontraba alojado Gonzalez al momento en que fue ordenada su libertad por parte de la Sala 3ra. de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro, en la que manifestó: “... a partir del mes de noviembre de 2005, fecha para la cual ya debería haber obtenido la libertad Jorge Gonzalez , por disposición de la superioridad, se cumplió con las comunicaciones por medio de las circulares Nro CTO 202 y Circular General parte Nro 4321 por las cuales los titulares de dependencias policiales de la Provincia de Buenos Aires nos encontramos obligados a comunicar a los jueces de garantías, correccionales o criminales, ... cada 30 días un informe pormenorizado en el que conste condiciones concretas con que se cumple la detención, ... a fin de que los magistrados puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantener la detención o bien disponga medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas a su situación oportunamente comunicada... por ello se comunicó al Juez de garantías Nro. 3 con fecha 9/12/05, recepcionando el juzgado el día 12/12/05 en el que se efectiviza tal notificación respecto a Jorge Luis Gonzalez ….”.

Dicho informe luce en copia a fs. 104 del anexo documental 2 y merced al informe pericial caligráfico de fs. 274/277, queda acreditado que dicho oficio fue efectivamente recibido por el Juzgado de Garantías Nro. 3 a cargo del Dr. Sal Lari.



Asimismo surge del anexo documental 2 a fs. 483/507 el informe efectuado por la Sra. Prosecretaria de la Oficina de Control Judicial de la SCJBA, Silvina E. Carlos, con referencia al expte., administrativo C.J. 342/06, quien habiendo tomado vista del incidente de apelación de prisión preventiva respecto de Jorge Luis Gonzalez (causa 21995 de la Sala 3ra.), formula una reseña de la causa y las incidencias en las que intervino el magistrado denunciado, señalando que por resolución del 11/11/05 de la Cámara se resuelve revocar la prisión preventiva y conceder la libertad como medida alternativa al encarcelamiento cautelar, bajo la caución y condiciones que el Sr. Juez estime necesarias, el mismo día 11/11/05 el Dr. Sal Lari en cumplimiento con lo dispuesto por el Superior, resuelve imponer como condición de la libertad provisoria como alternativa a la prisión preventiva ordenada a favor de Jorge Luis Gonzalez , la simple promesa jurada de someterse al procedimiento, ordenando labrarse acta por ante la Sra. Actuaria , debiendo constituir domicilio el imputado, comprometerse a presentarse en el juzgado siempre que sean llamados por disposición del órgano interviniente, haciéndole entrega al causante de copia del acta de mención y luego de cumplido este requisito se haga efectiva la libertad previa verificación de que no pesen sobre el beneficiario ordenes de captura y/o detenciones.



Luego de esto, el mismo informe la Dra. Silvina Carlos , da cuenta que a continuación de lo resuelto por el Dr. Sal Lari obra copia del oficio de fecha 11/11/2005 firmado por la secretaria del Juzgado Dra. Sandra Calcagno, dirigido a la Comisaría de Vicente López 2da (Florida) haciéndole saber además de lo señalado precedentemente, que deberá notificarse al encausado Gonzalez, quien debería comparecer a la sede del Juzgado el día 14 de noviembre a primera audiencia, ello a los fines de labrar el acta respectiva, solicitando asimismo al instructor que devuelva las actuaciones dentro del término de 24 hs. También se consigna en el informe haber tomado vista de la constancia de remisión por vía fax del oficio correspondiente en fecha 11/11/2005 a las 14:27 hs. Todo lo expuesto en este párrafo y el precedente, se encuentra además documentado en fotocopias glosadas al anexo documental 2 cuerpo 4.



También surge del citado informe que con posterioridad a la fecha de la libertad incumplida, el Dr. Sal Lari continuó con el trámite de las actuaciones, sin percepción alguna de la falta en la que había incurrido. Así, de las constancias de la causa se observaron distintas oportunidades procesales donde el magistrado tuvo contacto directo con las actuaciones (entre el 20/12/05 y el 5/5/06), efectuó disposiciones procesales y ordenó a la Secretaría librar oficios y notificaciones, pero nunca reparó en la falta de efectivización de la libertad aludida.



Los hechos imputados precedentemente en contra del Sr. Juez de Garantías Dr. Rafael Sal Lari, implican la comisión de la falta indicada por el inciso “d” del art. 21 de la ley 13661, siendo que el mismo no ha tomado los recaudos necesarios para verificar si la orden de libertad a favor de Jorge Luis Gonzalez indicada en el hecho que nos ocupa, que fuera impartida mediante oficio a la Comisaría Seccional Vicente López 2da (Florida) librado el 11/11/05, había sido cumplida en los términos y bajo las formalidades que el mismo indicara.



Esto se comprueba en el hecho de que el referido Sr. Juez no se ocupó oportunamente de requerir a la Comisaría las actuaciones efectuadas, en consecuencia de lo dispuesto en el citado oficio, (tales como las constancias de notificación al interesado; de verificación de ausencia de pedidos de captura u ordenes de detenciones en cabeza del mismo; de certificación de domicilio y el acta de soltura en la que constase la fecha y hora de su efectivización), como tampoco se preocupó por verificar si se había llevado a cabo la audiencia fijada por el Juzgado a su cargo, a los fines que Gonzalez prestase promesa jurada de someterse al proceso (a la que nunca Gonzalez compareció) , ni tampoco prestó atención a los registros de detenidos del Juzgado, ni a los informes que con posterioridad a la medida de libertad, daban cuenta que Gonzalez aún se encontraba detenido (v. copia del oficio incorporado a fs. 104 del anexo documental 2), lo cual exhibe además un deficiente rol de control y administración del juzgado que el encabeza.



Asimismo y conforme los hechos reseñados y la prueba respaldatoria de los mismos, surge que el denunciado incurre en la falta enumerada por el artículo 21 inciso “e” de la ley de enjuiciamiento, al incumplir la manda del art. 23 inc. 2do del Código de Procedimiento Penal de la Pcia. de Bs. As. por el cual se asigna al juez de garantías la obligación de imponer o hacer cesar las medidas de coerción real o personal, erigiendo a la figura del magistrado en garante de la integridad individual en el proceso.



Otras consideraciones



Finalmente cabe aclarar, que si bien no escapa a la percepción de este cuerpo la múltiple violación de los institutos vinculados a la seguridad personal, a los derechos individuales y a las garantías procesales resguardados por la numerosa normativa de rango internacional, constitucional y provincial, en la que pudiera haberse incurrido a partir de la comisión del hecho que se estudia en la presente, dejaremos a salvo la opinión, en virtud de no ser ello competencia de esta Comisión Bicameral ni el objeto del presente proceso.



"Por lo expuesto precedentemente y teniendo en cuenta lo establecido por el art. 30 de la ley 13.661 y sus modificatorias a Vuestra Excelencia manifestamos que esta Comisión Bicameral de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos conforme facultades otorgadas por la ley 13.661 y sus modificatorias y por las cuestiones de hecho y derecho enunciadas precedentemente, ha resuelto por unanimidad asumir el rol de acusador con relación al hecho identificado como Hecho X en el expediente SJ 47/09, y por lo tanto formular acusación contra el Sr. Juez Dr. Rafael Sal Lari, titular del Juzgado de Garantías Nº3 con asiento en la ciudad de San Isidro, Departamento Judicial del mismo nombre, por constituir los hechos denunciados las faltas estipuladas por los incisos “d” y “e” del art. 21 de la Ley 13.661 y sus modificatorias".

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